Vista la presente causa llevada por este Juzgado Unipersonal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, a cargo del Abog. RAMON VIVAS FRONTADO, con la presencia de la Secretaria Permanente de Sala Abog. ZULIMAR CASTRO DE VIEIRA; actuando como parte Acusadora, el Fiscal Tercero del Ministerio Público Abog. JULIO CESAR RIVAS, la Acusada, ciudadana CLARA ISABEL TOVAR MEDINA, ampliamente identificada, asistido en la Defensa por la Defensora Pública Penal, Abog. JUDITH AINAGAS, y a tenor de lo dispuesto en el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal penal, este Tribunal procede a dictar la siguiente decisión:
I
El día 26 de octubre de 2005, fecha fijada para el juicio Oral y Público de esta causa, constituido el Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, cumplidas las formalidades previstas en la Ley y antes de abrir el debate propiamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en la Audiencia, el ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Público Abog. Julio Cesar Rivas, procedió a Acusar a la ciudadana CLARA ISABEL TOVAR MEDINA, ampliamente identificada, por el delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, dejando ver el hecho y las circunstancias que son objeto de este proceso, señalando: En fecha 04 de septiembre de 2003, la imputada es detenida por la ciudadana Yajaira Medina y la ciudadana María Quintana, luego de que ella se apoderara de un pantalón tipo jeans, de una minitienda denominada Yoly, propiedad de la primera de las nombradas, y ubicada en el Centro Comercial El Rey de esta ciudad de San Juan de los Morros, la víctima es avisada por una compañera y ésta le da alcance a la imputada Clara Tovar a la altura de la esquina donde está ubicada una tienda denominada Tremendito, y luego con la presencia de funcionarios policiales en el sitio lees revisado el bolso y le es encontrado el pantalón hurtado, por lo que es detenida y es aperturaza la investigación correspondiente, y es trasladada al comando policial. Igualmente el Fiscal Tercero del Ministerio Público, ofreció los medios de prueba correspondientes. El Tribunal luego de admitir totalmente la Acusación Fiscal y los Medios de Pruebas ofrecidos, procedió a hacerle a la imputada un resumen de lo expuesto por la representación Fiscal, e informó a la misma de las alternativas a la prosecución del proceso a las cuales podría acogerse, y luego de imponérsele del ordinal 5to. del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le dio la palabra, y la ciudadana Clara Isabel Tovar Medina, señaló su aceptación de haber cometido el hecho imputado y señalado por la representación fiscal, solicitando al efecto la Suspensión Condicional de su Proceso. La Defensa por su parte, indicó que en cuanto a las Alternativas a la Prosecución del Proceso, informadas por el Tribunal, se adhería a lo solicitado por su representada, a pesar de considerar que la más acorde por el hecho imputado, era el Acuerdo Reparatorio, pero se encontraban con el problema, de la ausencia en la audiencia, de la víctima del hecho, a pesar de haber agotado el Tribunal las notificaciones a la misma, solicitando finalmente al Tribunal la decisión correspondiente en cuanto a la Suspensión Condicional del Proceso, solicitada por su patrocinada.
Por lo anteriormente expuesto este Tribunal, considerando la Admisión de los hechos realizada por la imputada al no negar su participación en el mismo, considerando igualmente que el no poder, por los motivos ya explanados en el párrafo anterior, lograr un acuerdo reparatorio con la víctima, y siendo que el imponerle una pena por el hecho imputado por la representación Fiscal, equivaldría a una pena no mayor de Un (01) año y nueve (09) meses de prisión, por encuadrar el hecho en la norma que tipifica el Hurto simple, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, vigente para el momento del hecho, acuerda a la acusada de autos la alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, prevista en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, con un lapso de pruebas de dieciocho (18) meses o un (01) año y seis (06) meses, con las siguientes condiciones de obligatorio cumplimiento como son: 1.- Continuar residiendo en su lugar de habitación actual, ubicado en el barrio Ruiz Pineda II, calle Maracaibo, casa s/n, Cerca de la Clínica El Ángel, frente a la licorería, en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, cualquier cambio de su residencia deberá ser autorizada por el Tribunal; 2.- Se le prohíbe la visita al Centro Comercial El Río en San Juan de los Morros, así como también cualquier acercamiento a la víctima; 3.- Deberá prestar una vez cada dos (02) meses servicio comunitario a la Catedral de Valencia, ubicada en la Plaza Bolívar de esa ciudad en el Estado Carabobo; y 4.- Deberá presentación por ante el Circuito Judicial del Estado Carabobo con sede en Valencia, una (01) vez al mes mientras dure su régimen de pruebas.
III
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO UNIPERSONAL SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARICO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, oídos y analizados todos los alegatos esgrimidos por las partes, dicta la siguiente decisión: PRIMERO: Se Admite la Acusación Fiscal; SEGUNDO: Se admiten las pruebas presentadas por la Representación Fiscal; TERCERO: SE ACUERDA la Suspensión Condicional del Proceso, a la acusada Clara Isabel Tovar Medina, venezolana, nacida en fecha 08 de julio de 1.978, de 27 años de edad, natural de Villa de Cura, Estado Aragua, casada, comerciante, residenciada en el barrio Ruiz Pineda II, calle Maracaibo, casa s/n, Cerca de la Clínica El Ángel, frente a la licorería, Valencia, Estado Carabobo, hija de Nelly Tovar, y titular de la Cédula de Identidad personal Nº V-13.235.549, por un tiempo de Un (01) año y seis (06) meses, con las siguientes condiciones de obligatorio cumplimiento como son: 1.- Continuar residiendo en su lugar de habitación actual, ubicado en el barrio Ruiz Pineda II, calle Maracaibo, casa s/n, Cerca de la Clínica El Ángel, frente a la licorería, en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, cualquier cambio de su residencia deberá ser autorizada por el Tribunal; 2.- Se le prohíbe la visita al Centro Comercial El Río en San Juan de los Morros, así como también cualquier acercamiento a la víctima; 3.- Deberá prestar una vez cada dos (02) meses servicio comunitario a la Catedral de Valencia, ubicada en la Plaza Bolívar de esa ciudad en el Estado Carabobo; y 4.- Deberá presentación por ante el Circuito Judicial del Estado Carabobo con sede en Valencia, una (01) vez al mes mientras dure su régimen de pruebas, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, si la acusada se aparta en forma injustificada de las condiciones que se la acaban de imponer, o comete un nuevo hecho punible, se le revocará el presente beneficio acordado y se procederá de acuerdo a lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarícese, notifíquese y remítase lo conducente.
El Juez.

Abog. Ramón Luis Vivas Frontado
La Secretaria

Abog. Zaida Ávila

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria
Asunto Nº JP01-S-2003-001888