Vista la solicitud de la Abog. Danixa España, Defensora Pública del ciudadano Negal Celestino Rivas, acusado de autos, hecha en fecha 16 de noviembre de 2005 durante la audiencia de depuración a la que fue convocada como nueva Defensora del acusado Negal Celestino Rivas, y realizada dentro del término establecido en el segundo aparte del artículo 193 del Código Orgánico Procesal penal, al efecto, revisadas como han sido las actas relacionadas con lo indicado por la defensa, y que corren insertas a los folios 187 al 194, Acta de la Audiencia Preliminar; actas de la Decisión fundamentada de la misma, que corre inserta a los folios 199 al 204, y el folio identificado con el Nº 205 donde se remite el asunto a la U.R.D.D. del Circuito Judicial del Estado Guárico, Extensión Calabozo a los fines de su distribución al Juzgado de Juicio correspondiente, este Tribunal para decidir observa lo siguiente:
En fecha 07 de noviembre de 2003 el Juzgado de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, realizó la Audiencia Preliminar en el presente asunto, tomando en la misma decisiones al respecto de distintas solicitudes realizadas por las partes, folios 187 al 194 de la primera pieza, en ella se observa, al final, que las partes quedan notificadas de lo ocurrido en la audiencia y de las decisiones tomadas por el Tribunal, indicando que se fundamentaría la decisión por auto separado.
En ese sentido, se observa igualmente, a los folios 199 al 204, la fundamentación de la decisión de la Audiencia Preliminar que contiene la orden de Apertura a Juicio, tomada por el Juez Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, de fecha 12 de noviembre de 2003, misma que señala en su parte final, folio 204, que se ordena al Secretario remitir las actuaciones a la U.R.D.D. de esa extensión a los fines de su distribución al Juzgado de Juicio que le correspondiere conocer de la misma, señalando igualmente la Juez de Control que quedaban notificadas las partes.
Ahora bien, es el caso que en la misma fecha de la fundamentación de la decisión, folio 205, se remite la causa a la U.R.D.D. a los fines de su envío al Juzgado de Juicio, ello sin notificar debidamente a las partes, a los fines de que estas ejercieran, si así lo consideraban, el recurso de apelación contra el auto a que hubiere lugar, por surgir en ese acto situaciones contempladas en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a ello, se debe indicar igualmente, que si bien es cierto las partes fueron debidamente notificadas de la decisión el día de la realización de la Audiencia Preliminar, 07 de noviembre de 2003, no es menos cierto que la fundamentación de la misma no se hizo el mismo día, se hizo el día 12 de noviembre de 2003, lo que al efecto produce que la fundamentación de la decisión, hecha en fecha posterior a la Audiencia Preliminar, causa u obliga a la notificación correspondiente a las partes involucradas a los fines de que éstas puedan interponer el recurso a que hubiere lugar, si era su deseo hacerlo, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la mencionada Ley Adjetiva.
El caso es que el haber omitido la notificación de las partes, a los fines considerados en el párrafo anterior, es una clara violación al Debido Proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo el proceso entonces una garantía constitucional y judicial, no renunciable, pero que su incumplimiento o vulneración en cualquier momento originaría la nulidad absoluta del proceso, es por ello que el debido proceso se constituye en el ámbito de las garantías constitucionales, que contienen a su vez todas las garantías judiciales que deben ser respetadas y cumplidas en todo tipo de juicio, ello condiciona la función jurisdiccional del Estado, lo que obliga al cumplimiento obligatorio de todas las formalidades del proceso, emanando de ella, tal y como reiteradamente nos lo ha indicado la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, que el Debido Proceso es aquel que reúne las garantías indispensables para que exista una verdadera Tutela Judicial Efectiva, y en el caso de que falle una de esas garantías, indudablemente que ello destruye todo el proceso, es por todo ello, que en base a lo observado debe dictarse la siguiente decisión:
Todo lo señalado anteriormente obliga a quien aquí decide a declarar la nulidad de las actuaciones de la Juez de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, donde se señala que las partes quedaron debidamente notificadas, sin serlo, y el acto que ordena la remisión de la presente causa a la U.R.D.D. del Circuito Judicial del Estado Guárico, Extensión Calabozo a los fines de su distribución al Juzgado de Juicio correspondiente, parte final de la mencionada fundamentación de la decisión de la Audiencia Preliminar, folio 204 de la primera pieza, toda vez que las referidas actuaciones conciernen o implican de manera indudable una violación de derechos y garantías constitucionales, tal y como se señaló en párrafo anterior, ello nos ubica dentro de las nulidades absolutas, contempladas en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ser esas actuaciones de las condenados a morir de manera absoluta de acuerdo a lo indicado, las mismas no entran en aquellas que pueden ser saneadas o considerarse como convalidadas por las partes, por lo que como se indicó, y de conformidad con lo establecido en el artículo 195 de la referida Ley Adjetiva, deben declararse nulas, solo, las actuaciones que se señalan, o sea, el señalamiento de que las partes fueron notificadas de la fundamentación de la decisión, sin serlo, y la orden de la remisión del expediente a la U.R.D.D. a los fines de su remisión al Juzgado de Juicio, todo por supuesto, sin afectar de ningún modo lo decidido en la Audiencia Preliminar, en cuanto a lo solicitado por las partes, ni la Orden de Apertura a Juicio hecha por la Juez de esa fase, además de ello debe este Tribunal anular todo lo actuado a partir de ese momento, ordenándose al efecto su remisión al Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial del Estado Guárico, Extensión Calabozo a los fines de que sean notificadas debidamente las partes de la decisión fundamentada de los resultados de la Audiencia Preliminar a los fines legales consiguientes, por haber sido publicada fuera de la fecha de realización a la referida Audiencia y ASI se DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta la siguiente decisión: ANULA de conformidad con lo establecido en los artículos 191, 195 y 196 todos del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones emanadas del Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, que señalan, parte final de la decisión, folio 204 de la primera pieza, que las partes fueron notificadas de la fundamentación de la decisión, y la orden de remisión del expediente a la U.R.D.D., así como el acto de la remisión del expediente a la U.R.D.D. a los fines de su remisión al Juzgado de Juicio; todo ello, sin afectar de ningún modo lo decidido en la Audiencia Preliminar, en cuanto a lo solicitado por las partes, ni la Orden de Apertura a Juicio hecha por la Juez de esa fase, además de ello debe este Tribunal anular todo lo actuado a partir de ese momento, ordenándose al efecto su remisión al Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial del Estado Guárico, Extensión Calabozo a los fines de que sean notificadas debidamente las partes de la decisión fundamentada de los resultados de la Audiencia Preliminar a los fines legales consiguientes, por haber sido publicada fuera de la fecha de realización a la referida Audiencia.
Publíquese, diarícese, notifíquese la presente Decisión y en la oportunidad legal remítase.
El Juez.

ABOG. RAMÓN VIVAS FRONTADO
La Secretaria

ABOG. ZAIDA PIÑANGO
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado

La Secretaria
Asunto Nº JP01-P-2005-003466