Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, y en atención a la misma decisión tomada por la Juez de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Abog Yajaira Mora, visto que ella señala, que del análisis y estudio que realizó del Asunto Nº JP01-R-2003-09 que se sigue por ante la Corte de Apelaciones del Estado Guárico y que le fue remitido desde la misma por solicitud de ella, a los fines de emitir un pronunciamiento en relación a una solicitud hecha por la Abogado Judith Ainagas, Defensora Pública Penal del ciudadano Leopoldo Herrada López, y donde observó en las actuaciones, que la Decisión de la Corte de Apelaciones del Estado Guárico (Sala Accidental) en el caso que se le sigue al ciudadano en referencia, de fecha 07 de marzo de 2005, cursante a los folios 71 al 92 de la pieza Nº 09 del expediente, donde confirman la decisión del Tribunal Mixto Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que condenó al acusado Leopoldo Alexander Herrada Gómez, titular de la Cédula de Identidad personal Nº V-10.561.499 a cumplir la pena de 17 años de presidio, mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del derogado Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 80 ejusdem, decisión ésta de la Corte que fue Anulada de oficio por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, ordenando que se provea de respuesta a la Defensora Pública y a los efectos se remitió el expediente a la Corte de Apelaciones del Estado Guárico a los efectos de tramitar la asignación de otra Corte de Apelaciones Accidental del mencionado Circuito Judicial penal, para dar cumplimiento a lo ordenado.
En ese sentido, sigue señalando la Juez de Control Nº 03 en su escrito, que la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Juicio que condenó al acusado Leopoldo Herrada, se encuentra vigente ya que ésta no ha sido anulada, en este punto, quién aquí decide debe considerar, que la solicitud de Revisión de Medida, interpuesta por la Abog. Judith Ainagas, Defensora Pública Penal del ciudadano Leopoldo Herrada Gómez, ello motivado a que el ciudadano en referencia, no tiene una sentencia definitivamente firme y que de conformidad con el Principio Constitucional del Debido Proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista que lleva en detención mas de los dos (02) años que exige el único aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 247 ejusdem., debe ser conocida por la Corte de Apelaciones Accidental que se designe, toda vez que es ella la que debe conocer de las solicitudes que se realicen estando la causa en esa instancia, ahora bien, también es cierto, que no existiendo la designación de una Corte de Apelaciones Accidental que conozca de la causa, estando por ello la causa paralizada, y por ende por haber este Tribunal de Juicio, dictado sentencia condenatoria contra el acusado, y estando vigente la misma, debe entonces corresponder el conocimiento de la reciente solicitud de la defensa, por tratarse de una medida relacionada con la libertad del ciudadano Leopoldo Herrada, a un Juzgado de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en este caso al Juzgado Tercero de Control donde ya había recaído la solicitud mencionada.
Por otra parte, no debe plantearse, que debe ser el Juez natural, quién conozca de la causa, señalando la Juez al Juez de Juicio Nº 02, es ilógico pensar que habiendo dictado una sentencia condenatoria de 17 años de presidio por la comisión del delito de Homicidio Intencional, como fue descrito, y que está vigente, deba igual conocer de una Revisión de Medida Privativa de Libertad, sobre todo cuando el Tribunal que conoce de la causa es en este caso la Corte de Apelaciones, de lo contrario ello sería contradictorio desde todo punto de vista y menos cuando se pretende utilizar la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 06 de junio de 2004 con ponencia del Magistrado José Manuel Ocando, que es o se relaciona con lo dispuesto en el señalado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la revocación o sustitución de una Medida de privación de libertad impuesta a un acusado o a un imputado, por una menos gravosa, no es el caso, cuando ya el Tribunal de Juicio emitió un pronunciamiento condenatorio, y que de hecho está vigente, eso no es competencia del Juez de Juicio, su Juez natural en todo caso es la Corte de Apelaciones, si no existe Corte de Apelaciones por no haber sido nombrada o designada, como es el caso, entonces el conocimiento es de un Juez de Control, ello se refiere a la libertad de una persona, así esté condenada y mas cuando su sentencia no es firme, recordemos que al Tribunal de Control le corresponde hacer respetar las garantías procesales, así como es competente para conocer de la acción de amparo a la libertad y seguridad personal, y en este caso tampoco el Tribunal de Juicio es el agraviante, por si se pretende hacerlo ver así, distinto sería que la causa estuviera conociéndola el Juez de Juicio y estuviera en apelación ante la Corte por otro motivo, pero sin que exista una sentencia condenatoria dictada por éste, ello debe ser así, y ASÍ se DECIDE.
. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico en San Juan de los Morros, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, Declina la Competencia en la presente causa al Juzgado tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, conforme a lo previsto en los artículos 64 y 77 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese lo decidido y remítase el presente asunto.
El Juez

Abog. Ramón Vivas Frontado
La Secretaria

Abog. Zaida Ávila
En esta misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

Asunto Nº JP01-P-2005-004461