REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARICO
Tribunal Segundo de Ejecución
San Juan de los Morros, 1 de noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2003-000018
ASUNTO : JP01-P-2003-000018

PENADA: NORMENDI MARGARET NAVAS TORRES
RESOLUCION: ACORDANDO DE OFICIO LIBERTAD CONDICIONAL COMO FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA.
****************************************************************************************
Recibido como fue en este despacho escrito de la penada NORMENDI MARGARET NAVAS TORRES, en el que solicita al Tribunal se le conceda permiso para compartir con sus hijos los fines de semana, a los fines de proveer lo conducente, se procede a realizar un estudios de las actas que conforman el presente asunto penal y al respecto se observa:

1.- En fecha 04 de Agosto de 2003, el Tribunal de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal dictó sentencia mediante la cual condenó a la ciudadana NORMENDI MARGARET NAVAS titular de las cédula de identidad N° 15.393.763, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ASALTO A TAXI, previsto y sancionado en el artículo 358 en relación con el artículo 84, ordinal 3°, ambos del Código Penal (folios 135 al 143 P1), y por auto de fecha 09 de septiembre del 2003, este Tribunal procedió a la ejecución de la sentencia definitivamente firme, y practicó el cómputo de detención de las reas, determinándose que cumplen la pena el 24 de Septiembre del 2006, (folios 164 al 166 P.1)

2.- La penada NORMENDI MARGARET NAVAS TORRES fue detenida por primera y única vez el 24 de mayo de 2003 y en fecha 21/12/2004 este Tribunal acuerda el Destacamento de trabajo como formula de cumplimiento de la pena, de conformidad con lo establecido en los artículos 479 numeral 1., 501, 507 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 19 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cumpliendo a cabalidad la penada con las condiciones impuestas, por lo que a la fecha de hoy tiene un cumplimiento de pena de DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES Y SIETE (07) DÍAS.

3.- En fecha 30/11/2004, de acuerdo a los recaudos recibidos de la junta de rehabilitación laboral y educativa, la penada NORMENDI MARGARET NAVAS TORRES redimió de su pena OCHO(08) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS, por lo que en definitiva da un tiempo total de cumplimiento de TRES (03) AÑOS DOS (02) MESES y ONCE (11) DÍAS por lo que le falta para cumplir definitivamente de su condena UN (01) MES Y DIECINUEVE (19) DÍAS, la cual finalizará el 20 de diciembre de 2005, a las 12:00 horas de la noche.

Del cómputo trascrito anteriormente se desprende que la penada de autos ha cumplido con mas de los ¾ partes de la pena impuesta, por lo que de conformidad con el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, le nace el derecho a optar por la conmutación del resto de la pena en confinamiento

Ahora bien, en entrevista sostenida con la penada en las instalaciones de la Penitenciaría General de Venezuela en fecha 29/10/2005, ésta manifestó al Tribunal allí constituido, que no podía hacer uso de esta gracia de confinamiento toda vez que su único apoyo familiar se encuentra en esta ciudad.

Por otra parte cursa al folio107 de la 1º pieza cursa pronunciamiento de la Junta de Conducta, a favor de la penada NORMENDI MARGARET NAVAS respectivamente, suscrita por funcionarios del centro penitenciario, donde se encuentra actualmente recluida, donde certifican que su conducta es BUENA; a los folios 112 al 123 cursa Informe Psico-social realizado a la precitada penada, suscrito por el respectivo equipo técnico, adscrito a la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional, Zona 02 del Ministerio del Interior y Justicia, con sede en Maracay, Estado Aragua, cuyo pronostico y conclusión fue: FAVORABLE y al folio 130 de la 1º pieza cursa Certificación de Antecedentes penales que señala que la precitada penada no registra antecedentes penales ni probacionarios.

En el caso particular de la penada de autos, quien ya tiene mas de la ¾ partes de la pena cumplida y no estando en condiciones de acceder a la conmutación del resto de la pena en confinamiento, por no contar con apoyo familiar en otra zona del país, siendo que el delito por el cual cumple condena fue cometido en esta ciudad; es por lo que quien aquí decide considera que lo mas justo es acordarle la Libertad Condicional, como medida alternativa de cumplimiento de pena ya que se cubren en las actuaciones todos los extremos de Ley para hacerse efectiva, imponiéndole las siguientes condiciones a las cuales debe someterse:

a) No cambiar de residencia sin previa autorización del Tribunal, debiendo consignar ante el Despacho la dirección exacta de su domicilio.

b) Presentarse ante el Delegado de Prueba donde se encuentre fijada su residencia, y someterse a las condiciones que éste le imponga.

c) Prohibición de consumo de bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes o psicotrópicas.

d) El lapso de duración en el cual la penada quedará sometido al cumplimiento de estas condiciones y a la vigilancia del Delegado de Prueba es hasta es hasta el 20 de diciembre de 2005 a las 12:00 horas de la noche

Queda entendido que el incumplimiento de cualquiera de las condiciones expresamente señaladas, será causa de revocatoria inmediata de la medida acordada. Y ASI SE ESTABLECE.-

DISPOSITIVA:

Por todas las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Acuerda la Libertad Condicional como medida alternativa de cumplimiento de pena a favor de NAVAS TORRES NORMENDI MARGARET venezolana, natural de San Juan de los Morros, Estado Guárico en donde nació el 20/02/1981, de estado civil soltera, de profesión u oficio doméstica, de 24 años de edad, con domicilio en la calle Meneco, Casa Nº 14 de esta ciudad y titular de la cédula de identidad Nº 15.393.763, de conformidad con lo establecido en los artículo 479 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 64 de la Ley de Régimen Penitenciario, y en armonía con los artículos 19, 21 ordinal 1º, 26 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

Se ordena la libertad inmediata de la penada.

Regístrese y publíquese lo decidido, notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Remítase copia certificada del presente auto a la Directora del Centro de Reclusión Femenino de la Penitenciaría General de Venezuela con la correspondiente Boleta de Excarcelación. Cúmplase.-
LA JUEZA 2º DE EJECUCIÓN

MARÍA ANTONIETA SCOTT DE BRITO

LA SECRETARIA

ABG. MAGGIRA MECIA

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.-




LA SECRETARIA