REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARICO
Tribunal Segundo de Ejecución
San Juan de los Morros, 14 de noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2005-001798
ASUNTO : JP01-P-2005-001798
RESOLUCIÓN: NEGANDO SOLICITUD DEL FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN MATERIA PENITENCIARIA DE REVOCATORIA DE MEDIDA HUMANITARIA ACORDADA POR ESTE TRIBUNAL AL PENADO PEDRO MANUEL RAMOS MASMUD.-
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Visto el oficio Nº 12-F-9-1171 de fecha 11/11/2005 presentado ante este Despacho por el Fiscal Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ABG. JOSE GREGORIO CARRILLO, de cuyo contenido se desprende que solicita la revocatoria de lo adoptado por este Órgano Jurisdiccional en el asunto penal Nº JP01-P-2005-001798, en sentencia que acordó la Libertad Condicional por Medida Humanitaria al penado PEDRO MANUEL RAMOS MASMUD, titular de la cédula de identidad Nº 11.178.912; este tribunal pasa a resolver sobre la base de las consideraciones siguientes:
Llama poderosamente la atención a esta juzgadora que el ciudadano representante de la vindicta pública inicia su escrito señalando que ocurre y expone dentro de la oportunidad legal según lo dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, siendo que esta norma se refiere al EMPLAZAMIENTO, que es de aplicación directa del juez, a los fines emplazar a las partes, una vez que se interpone el recurso de apelación.
Por otra parte el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, después de realizar una serie de consideraciones en su escrito, sin señalar en ninguna de sus partes que se refiere a un escrito de apelación, culmina solicitando “la revocatoria de lo adoptado por el tribunal A-QUO” , (subrayado del tribunal), todo de conformidad a lo establecido en el artículo 285 ordinales 2º y 6º Constitucional, artículo 34º ordinales 19º, 22º y 25º de la Ley Orgánica del Ministerio Público Vigente, artículos 40º y 41º Ibidem.
Ahora bien, la decisión aludida dictada por este Tribunal, la cual corre inserta a los folios 53 al 61 de la 2º pieza jurídica del presente asunto penal, no constituye una decisión de mero trámite, se trata de una decisión interlocutoria de carácter judicial, que se dictó en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y en consecuencia, por prohibición expresa del artículo 176 de la norma adjetiva penal, no puede ser revocada ni reformada.
Cualquier agravio que pueda haber ocasionado dicha decisión, puede ser objeto de impugnación objetiva, de acuerdo a los medios y casos expresamente establecidos, a quienes la ley les reconozca este derecho, de conformidad con los artículos 432 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
Tampoco es admisible para este Tribunal la confusa solicitud del Ministerio Público, toda vez que el recurso de revocación (si es que esta fue la intención del referido fiscal),solo es pertinente su admisión contra los autos de mera sustanciación, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código adjetivo, no siendo la decisión de este tribunal de fecha 21/10/2005, un auto de mero trámite o de mera sustanciación, es por estas consideraciones que quien aquí decide considera que lo mas pertinente y ajustado a derecho es negar como en efecto se NIEGA el requerimiento de la vindicta pública, quien deberá efectuar el mismo a través de los procedimientos ordinarios pautados en la ley para ello. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal 2º de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico con sede en San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley NIEGA la solicitud del Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico de revocatoria de lo adoptado por este Tribunal en decisión de fecha 21/10/2005, que acordó Libertad Condicional por Medida Humanitaria al penado PEDRO MANUEL RAMOS MASMUD, titular de la cédula de identidad Nº 11.178.912, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 176, 432, 433, 435, 436,444, todos del Código Orgánico Procesal Penal.-
Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
LA JUEZA 2º DE EJECUCIÓN
MARIA ANTONIETA SCOTT DE BRITO
LA SECRETARIA
ABG. MAGGIRA MECIA
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA
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