REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARICO
Tribunal Segundo de Ejecución
San Juan de los Morros, 8 de noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-S-2004-001331
ASUNTO : JP01-S-2004-001331

PENADO: JOSE RAMÓN HERNANDEZ SOTO
RESOLUCIÓN: ACORDANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA POR DESAPLICACIÓN DE LA PARTE IN FINE DEL ARTÍCULO 494 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.-


Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto penal seguido en contra de JOSE RAMÓN HERNANDEZ SOTO, titular de la cédula de identidad Nº 13.594.837, quien fuera condenado a través del procedimiento por admisión de los hechos por el Tribunal 2º de Control de este Circuito Judicial Penal a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO en fecha 20 de octubre de 2004, por la comisión del delito de Homicidio Preterintencional, previsto y sancionado en el artículo 412 del Código Penal para la época y visto igualmente que al folio 303 de la primera pieza jurídica cursa solicitud de la Defensora Público Penal en fase de ejecución Abg. Angela Román en cuanto a la apertura del procedimiento de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena para el precitado penado y tomando en consideración, que posterior al pronunciamiento negativo de este tribunal que corre inserto a los folios 304 al 306 de la misma pieza jurídica, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal sentó criterio en decisión de fecha 12/05/2005 en asunto penal Nº JP01-R-2005-57, en cuanto a la admisión de los hechos en los delitos cuya pena excediera de tres años sin pasar de cinco para el acceso a la Suspensión Condicional de la Ejecución Condicional de la Ejecución de la Pena, es por lo que quien aquí decide considera ajustado a derecho efectuar el siguiente análisis: A los fines de resolver en el presente asunto penal, sobre la base de los argumentos esgrimidos tanto por la Defensa como por el representante del Ministerio Público, este tribunal observa:

1.- El penado JOSE RAMÓN HERNANDEZ SOTO, titular de la cédula de identidad Nº 13.594.837, fue condenado a través del procedimiento por admisión de los hechos por el Tribunal 2º de Control de este Circuito Judicial Penal a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO en fecha 20 de octubre de 2004, por la comisión del delito de Homicidio Preterintencional, previsto y sancionado en el artículo 412 del Código Penal.

2.- El término medio aplicable para la pena en este tipo de delitos, según el artículo 37 de nuestro Código Penal es la de CINCO (05) AÑOS DE PRESIDIO, esto sin tomar en cuenta las atenuantes previstas en el artículo 74 de la misma norma sustantiva, de legal procedencia en caso que el proceso hubiese llegado a la fase de juicio.

3.- En el ordinal 2º del artículo 494 del COPP, se señala como requisito para que proceda el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, “Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años”. .

4.- Durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar el ciudadano JOSE RAMÓN HERNANDEZ SOTO se acogió al Procedimiento por Admisión de los Hechos, como medida alternativa a la prosecución del proceso, por lo que obtuvo la implícita rebaja de pena, quedando la misma en CUATRO (04) AÑOS.-

5.- El último aparte del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediera de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la Pena”

Así las cosas, nos encontramos en presencia de un asunto penal en el cual el procesado, teniendo acceso en la fase de juicio al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se acoge a una medida del proceso que cercena ese derecho, lo cual es contrario a toda disposición procesal penal dentro de nuestro marco legal y constitucional, ya que la situación procesal de una persona incriminada en un delito no puede sufrir cambios o modificaciones que signifiquen un retroceso, perjuicio, lesión o desmejora de cara al proceso penal, ya que se estaría quebrantando el precepto contenido en el artículo 19º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone:

“EL Estado garantizará a toda persona conforme al principio de porgresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que se desarrollen”

. En este sentido, las reformas procesales deben orientarse desde la perspectiva de una inserción positiva, tocante a la esencia misma de los derechos humanos, que en este caso particular atañe al derecho a la libertad, al mecanismo de acceso a la justicia y a la obtención de ese derecho, por aquello de que los derechos humanos son de interpretación extensiva y progresiva, no pudiéndose hacer una interpretación restrictiva que limite su aplicación.

La no permisibilidad del último aparte del artículo 494 del COPP, en el sentido de que no tienen acceso al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena los condenados por mas de tres años a través del procedimiento por admisión de los hechos, constituye un empeoramiento o desmejora a la situación procesal del penado de autos, que ahorró un gasto al Estado al admitir los hechos al concluir de una manera expedita y económica el proceso iniciado y que ahora no puede gozar del beneficio, al igual que aquellos que por la comisión del mismo delito han sido juzgados en un juicio oral y público, incluso con escabinos que acarrean mas gastos para el Estado, colocándolo en un estado de desigualdad frente a éstos, situación que es contraria a la disposición contenida en el artículo 21 de nuestra Carta Magna que reza:

“Todas las personas son iguales ante la Ley; en consecuencia: 1º No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad de los derechos y libertades de toda persona”(Subrayado y negrillas del tribunal)


Sobre la base de las anteriores disposiciones constitucionales, considera esta juzgadora que en el caso concreto del ciudadano JOSE RAMÓN HERNANDEZ SOTO lo mas procedente es desaplicar la parte in fine del artículo 494 del COPP, por ser discriminatorio y violatorio al goce y ejercicio de los derechos humanos e igualdad de las partes ante la ley, todo de conformidad con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con los artículos 7, 19, 21 ordinal 1º, 26 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia, tomando en consideración que cursa en las actuaciones, Certificación de Antecedentes Penales (folio 172 de la primera pieza), Oferta Laboral (folio 349 de la primera pieza), Carta de Buena Conducta (folio 353 de la primera pieza), Informe Psico-Social Favorable (folios 358 al 361 de la primera pieza) es por lo que de conformidad con el artículo 494 de la norma adjetiva penal se ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico con sede en San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, por desaplicación del último aparte del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 19 ejusdem, en armonía con los artículos 7, 19, 21 ordinal 1º, 26 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA para el penado JOSE RAMÓN HERNANDEZ SOTO, venezolano, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, nacido en fecha 06/10/1975, residenciado en el Sector Guare Guare, Calle Nº 04, San Diego de los Altos, Estado Miranda y titular de la cédula de identidad 13.594.837, y a tal efecto queda obligado a cumplir con las siguientes condiciones:

1. No cambiar de residencia sin autorización del tribunal.

2. Abstenerse de visitar lugares públicos donde expidan bebidas alcohólicas.

3.- Prestar una labor comunitaria mensualmente a una institución del Estado, debiendo solicitar constancia escrita, la cual deberá consignar ante este tribunal

4. Presentarse ante la Unidad Técnica N° 05 de apoyo al Sistema Penitenciario, a los fines de la designación de un Delegado de Prueba.-

5.- No portar ningún tipo de armas.

El cumplimiento de las condiciones será hasta el día 28 de marzo de 2008.

Queda entendido que el incumplimiento de cualquiera de las condiciones aquí expresamente establecidas será causa inmediata de revocatoria de la medida acordada.
Se ordena la libertad inmediata del penado.

Publíquese y Regístrese lo decidido. Particípese lo conducente al Fiscal Noveno del Ministerio Público, al penado y a la Defensora Público Penal en fase de Ejecución. Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación. Ofíciese y remítasele copia certificada de la sentencia al Director del Internado Judicial Los Pinos y a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia. Ofíciese lo conducente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Déjese copia. Cúmplase. Consúltese la presente decisión con la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, todo ello a tenor de lo preceptuado por la señalada Sala en su decisión Nº 1400 de fecha 08/08/2001, ratificada por la misma Sala en sentencia Nº 2442 de fecha 01/09/2003. A tal efecto remítase copia certificada del acto conclusivo de la acusación penal; de la audiencia preliminar donde fueron admitidos los hechos, de la sentencia condenatoria y del presente auto.-
LA JUEZA SEGUNDA DE EJECUCIÓN


MARÍA ANTONIETA SCOTT DE BRITO


LA SECRETARIA


ABG. MAGGIRA MECIA


En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libraron notificaciones Nº_____________________y Oficios Nº______________


LA SECRETARIA