REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre.
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial
del Estado Guárico.
195° y 146°
ACTUANDO EN SEDE: Civil
EXPEDIENTE N°: 5.628-05
MOTIVO: Reivindicación de Propiedad
PARTE DEMANDANTE: Humberto Velásquez
PARTE DEMANDADA: Ana Tibisay Sifontes
APODERADO DEL DEMANDANTE: abogado Javier Eduardo Pérez Lugo
APODERADO DE LA DEMANDADA: abogados Yousef Domat D y Lelis Bandres de Domat
I
Subieron las presentes actuaciones, provenientes del Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con motivo de la apelación interpuesta por el abogado Yousef Domat Domat, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el a quo en fecha 09 de mayo de 2.005, oída en ambos efectos, en el juicio que por Reivindicación de propiedad, sigue Humberto Velásquez contra, Ana Tibisay Sifontes.
Consta libelo de fecha 10 de agosto del año 2004, que el abogado Javier Eduardo Pérez Lugo, inscrito en INPREABOGADO bajo el N° 41.106, actuando como apoderado judicial de Humberto Velásquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.335.931, con domicilio en Altagracia de Orituco, estado Guárico, demandó por reivindicación de propiedad a Ana Tibisay Sifontes, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.886.974, con domicilio en Altagracia de Orituco. Estado Guárico.
Alega el apoderado accionante, que se evidencia de documento público debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Monagas del estado Guárico, bajo el N° 37, folios 85 al 86, protocolo primero, Tomo I, del cuarto trimestre de 1.987, su mandante adquirió un inmueble conformado y constituido de la siguiente manera: Casa de paredes de bahareque y bloques, piso de cemento, techo de tejas, ubicado en la calle Libertad de Altagracia de Orituco. Municipio José Tadeo Monagas del estado Guárico, cuyos linderos son los siguientes: Norte. Casa que es o fue de Marcos Barrios. Sur. Con casa que es o fue de Mercedes Bustamante. Este. Con casa que es o fue de Jesús Gutiérrez y Oeste. Con la calle Libertad que es su frente y casa de Santiago Sifontes.
Sigue alegando el abogado Javier Pérez Lugo, que la ciudadana Ana Tibisay Sifontes, ha venido ocupando de manera ilegítima e ilegal, el inmueble propiedad de su mandante, y que de nada han valido los intentos extrajudiciales para lograr el desalojo de la propiedad de su mandante.
Que por todo lo expuesto, ocurre a demandar, a la ciudadana Ana Tibisay Sifontes, para que reivindique la propiedad de su mandante, haciendo entrega del inmueble, abandonando la posesión que ilegítimamente ha venido ejerciendo. Solicita se decrete medida se secuestro conforme a los artículos 588, ordinal 2°; y 599 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil.
Que por todo lo antes expuesto, acude a demandar como en efecto demanda a la ciudadana Ana Tibisay Sifontes, para que le reivindique la propiedad de su mandante, haciendo entrega del inmueble. Fundamenta su acción en los artículos 545, 1167, 1534, 1536 y 1544 del Código Civil, y estima la misma, en la cantidad de cuatro millones novecientos cincuenta mil bolívares.
Del folio 5 al folio 18, rielan los anexos acompañados a la demanda.
La demanda fue admitida por auto del a quo de fecha 18 de agosto de 2.005, ordenándose la citación de la demandada
Citada la demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, opuso la cuestión previa contenida en el artículo 346, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declara sin lugar por decisión de fecha 14 de octubre de 2.004.
Por escrito de fecha 25 de octubre de 2.004, se llevó a cabo el acto de contestación a la demanda. Por escrito de fecha 23 de noviembre de 2.004, el apoderado demandante, promovió pruebas. Las pruebas fueron admitidas por auto de fecha 7 de diciembre de 2.004. Vencido el lapso probatorio, presentó informes el apoderado demandante, según escrito de fecha 09 de marzo de 2.005. Del folio 49 al folio 60, rielan los anexos presentados con el escrito de informes.
Por decisión del tribunal a quo de fecha 09 de mayo de 2.005, fue declarada con lugar la acción y se condenó en costas a la parte demandada.
Por diligencia de fecha 28 de junio de 2.005, suscrita por el apoderado de la parte demandada, apeló de la decisión, la cual fue oída en ambos efecto.
Aquí fue recibido el expediente, en fecha 12 de julio de 2.005, según oficio N° 2.580-223, abocándose a su conocimiento el juez titular de este juzgado, abogado Iván González Espinoza.
Por auto de fecha 11 de octubre de 2.005, se abocó al conocimiento de la causa, el juez que suscribe, en su carácter de juez temporal de este juzgado. Por escrito de fecha 18 de octubre de 2.005, presentó informes el apoderado demandante. Y siendo ésta la oportunidad para decidir, el tribunal lo hace para lo cual previamente observa:
II
Suben a esta alzada las presentes actuaciones por remisión del Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guárico, en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandada la sentencia definitiva dictada en fecha nueve (09) de Mayo de 2.005, que fuera oída por el a-quo, el 29 de Junio de 2.005.
Estando dentro del lapso legal para decidir este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y Bancario del estado Guárico, hace las siguientes consideraciones: PUNTO PREVIO. Consta que el treinta (30) de Junio de 2.005, el Abogado de la parte actora ciudadano Javier Eduardo Pérez Lugo, Inpreabogado N° 51.106, apeló del auto de fecha veintinueve (29) de Junio de 2.005, mediante el cual se oyó la apelación de la parte demandada, por considerar extemporáneo el recurso interpuesto, apelación esta que a su vez fue oída en un (1) solo efecto, remitiéndose todas las actuaciones en original.
Este Juzgado de alzada dejó constancia que en fecha 19 de Septiembre de 2.005, venció el lapso para que las partes presentaran sus informes, lo cual no ocurrió, y habiéndose abocado quien suscribe en fecha 11 de Octubre de 2.005, transcurrido el lapso legal señalado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora presentó escrito de informes el dia 18 de Octubre de 2.005, fuera del lapso fijado por la Ley.-
Consta al folio setenta y cinco (75), que el abogado Javier Eduardo Pérez Lugo, Inpreabogado N° 51.106, apoderado actor manifestó: Visto el computo efectuado por Secretaría en el presente expediente, se observa que el 9 de Mayo se dictó sentencia en la presente causa y el lapso para hacerlo terminó el 12 de Junio de 2.005, razón por lo cual el lapso para ejercer recurso alguno, tal como el de apelación, feneció el 21 de Junio de 2.005, ya que el Tribunal despachó los días 13,14,15,16,20,21 y 22 de Junio de 2.005. Ahora bien, en fecha 28 de Junio de 2.005 se produce la apelación de la representación judicial de la parte perdidosa, lo cual a todas luces se colige que es extemporánea (negrillas del Tribunal)"…. Revisada la certificación que corre inserta al folio setenta y cuatro (74) del expediente suscrita por el Secretario Abogado Astroberto H. López L., este manifestó: " Desde el día 14 – 04 - 05, hasta el dia 12- 06- 05, transcurrieron los sesenta días continuos para dictar sentencia, siendo el último día hábil para sentenciar el 09- 06- 2005."
Ahora bien de la revisión de las actuaciones se desprende que el a-quo dictó sentencia el dia nueve (09) de Mayo de 2.005, o sea dentro el lapso legal establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, pues según el cómputo antes mencionado que corre inserto al folio 74, el lapso para dictar sentencia venció el dia 12- 06- 2.005, por lo que el lapso para apelar se computaría desde el dia a-quem siguiente inclusive, sin necesidad de notificar a las partes. El Tribunal de la causa sin embargo ordenó la notificación de las partes, sin señalar a que fines, tal como lo debió indicar si fuere el caso del mandato del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, que no está dentro de esos supuestos.-
Establece el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil: "……el Tribunal dictará su fallo dentro de los sesenta días siguientes. Este término se dejará transcurrir íntegramente a los efectos de la apelación." , lo que nos indica que dictada la sentencia dentro del lapso ya mencionado, estando las partes a derecho no se requiere la notificación de las partes. En el caso de marras, se ordenó por quien juzga, un cómputo certificado por la Secretaría del A-quo, el cual fue recibido el día once de Noviembre de 2005, de allí se desprende que desde el día trece (13) de Junio de 2.005, inclusive, hasta el día veintiocho (28) de Junio de 2.005, transcurrieron NUEVE (09) DIAS de despacho, o sea que el día veinte (20) de Junio de 2.005, venció el lapso para ejercer el recurso de apelación, sin que la parte demandada lo hubiere hecho.
El a-quo no observó el cumplimiento de la norma ya transcrita parcialmente, por lo que la apelación efectuada por la parte demandada deviene en extemporánea por tardía, prosperando así la apelación interpuesta por la parte actora contra el auto de fecha 29 de Junio de 2.005 y así se decide, prosperando en consecuencia el recurso interpuesto por la parte actora.-
III
Establecida la extemporaneidad por tardía del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y sin que el recurrente presentara ante este Tribunal informe alguno ni haya promovido pruebas de las señaladas en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso para este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, confirmar la decisión dictada por el Tribunal de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaríbe del Estado Guárico, mediante la cual declara CON LUGAR la acción de REIVINDICACIÓN intentada por el Abogado Javier Eduardo Pérez Lugo, Inpreabogado N° 51.106, apoderado Judicial del ciudadano: HUMBERTO VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de Identidad N° 3.335.931, propietario del inmueble ubicado en la calle Libertad, alinderado asÍ: Norte: Casa que es o fue de Marcos Barrios, SUR: Casa que es o fue de Mercedes Bustamante, Este: Casa que es o fue de Jesús Gutiérrez y Oeste: Con la citada calle Libertad que es su frente y casa de Santiago Sifontes, ordenándose a la demandada ANA TIBISAY SIFONTES a entregar al demandante el inmueble en referencia, y condenándola igualmente al pago de la suma de bolívares CUATRO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL (Bs.4.950.000,oo) y al pago de las costas procesales.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la demandada al pago de las costas procesales.
Se le ordena al a-quo observar en el futuro el estricto cumplimiento de los lapsos procesales en vigencia.-
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, el once (11) de Noviembre de 2005.- 195 y 146.
El Juez Temporal.
Santiago Restrepo.
La Secretaria titular,
Abg. Marisel Peralta Ceballos.
En la misma fecha siendo las 2:00 pm, se publicó, se registró y se dejó copia de la anterior decisión.-
La Secretaria titular,
SARP/mtm.
Exp N°. 5.628-05
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