REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
En Su Nombre.
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario Y
Transito De La Circunscripción Judicial Del Estado Guárico.
ACTUANDO EN SEDE: Civil.
EXPEDIENTE N°. 5.166-04
MOTIVO: Intimación y Estimación de Honorarios de Abogado
PARTE ACTORA: abogados Julio César Ruiz Araujo y Juan Carlos Sánchez Márquez. I.P.S.A N° 54.050 Y 65.379
PARTE DEMANDADA: Constructora Pedeca, C.A.
APODERADO DE LA DEMANDADA: abogados: Alfredo Romero Mendoza, Santiago Gimón Estrada, Enrique Troconis Sosa, Beatriz Rojas Moreno, Herminia Pérez Bruzual, Rosa Yépez Flores, Andreina Vetencourt, José Manuel Gimón Estrada, Yael de Jesús Bello Toro, Juan José Pino de La Rosa, Isabel Graciela Andrade, Carlos Ricardo Patiño y José Alfredo Betancourt.
I.
Se inicia el presente juicio por solicitud de amparo constitucional interpuesta por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con motivo de la estimación e intimación de honorarios profesionales, de los abogados Julio César Ruiz Araujo y Juan Carlos Sánchez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.890.663 y 10.671.553, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 54.050 y 65.379, respectivamente, derivados éstos de las costas declaradas con lugar en la sentencia dictada por ese juzgado en el procedimiento de Amparo Constitucional, intentado por la Constructora Pedeca, C.A: en contra del auto de fecha 14 de mayo de 2.002.
Solicitan la intimación de empresa Constructora PEDECA, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 20 de julio de 1.955, anotado bajo el N° 19, Tomo 16-A, a fin de que se les pague la cantidad de treinta y cinco millones de bolívares (Bs. 35.000.000,oo), para que de conformidad con el artículo 22, y siguientes de la Ley de Abogados, convenga en pagarles dicha suma. -
Admitida la acción, por ante el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, se acordó la intimación de la demandada, en la persona de su apoderada judicial.
Por auto de este tribunal de fecha 8 de junio de 2.004, fue admitida la acción y se acordó la citación de la empresa demandada, en la persona de su representante legal, ciudadano Humberto Petrica Zugaro.
Por diligencia que riela al folio 117, Julio César Ruiz Araujo, en su carácter de autos, solicitó la citación en la persona de los apoderados judiciales de Constructora Pedeca, C.A., abogados Juan José Pino de la Rosa e Isabel de Andrade, lo cual fue acordado por el tribunal.
Por auto de fecha 11 de octubre de 2.005, el abogado Santiago Alfredo Restrepo Pérez, se abocó al conocimiento de la causa de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Consta a continuación la citación por correo certificado de la empresa demandada, Constructora Pedeca, C.A.
Por escrito de fecha 13 de octubre de 2.005, fue reformada la demanda, la cual fue admitida por auto de fecha 17 de octubre de 2.005, se fijó el 2° día de despacho para la contestación de la demanda, vencido dicho lapso no compareció ninguna de las partes a dar contestación a la misma.
Por escrito de fecha 09 de noviembre presentaron pruebas los demandantes, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 09 de noviembre de 2.005.
II
Y siendo ésta la oportunidad para decidir el tribunal lo hace, para lo cual previamente observa:
Establece el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”, en el caso de marras se determinó que la parte demandada luego de citada legalmente, no dio contestación a la demanda ni por sí ni por medio de apoderado alguno, y durante el lapso probatorio no promovió prueba alguna que le favoreciera, y por no ser contraria a derecho la pretensión ejercida por los demandantes, estos tres elementos concatenados entre sí hacen que se consume o que se haga procedente la presunción legal de la confesión ficta que ha operado en este caso y así se establece.-
III
Visto el escrito de pruebas presentado por la parte actora, este Juzgador observa como ya se dijo que efectivamente la parte demandada no contestó la demanda, no promovió pruebas y que la acción no es contraria a derecho, configurándose así la confesión ficta alegada y probada. Promovieron igualmente los actores las copias certificadas del expediente N° 4825-02, nomenclatura llevada por El Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Protección del Niño y al Adolescente del Estado Guárico, de donde se deriva el derecho que tienen los accionantes a cobrar honorarios profesionales, que por la rebeldía y contumacia de la demandada confesa ficta no fueron impugnadas adquiriendo estas todo su valor probatorio conforme a Ley, por lo cual este Tribunal las aprecia y les confiere su eficacia y validez.-
En consecuencia de los anteriores razonamientos de hecho y de derecho este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, declara CON LUGAR la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales incoaron los Abogados: Julio César Ruiz Araujo y Juan Carlos Sánchez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.890.663 y 10.671.553, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 54.050 y 65.379, respectivamente, derivados éstos de las costas declaradas con lugar en la sentencia dictada por ese juzgado en el procedimiento de Amparo Constitucional, intentado por la Constructora Pedeca, C.A: en contra del auto de fecha 14 de mayo de 2.002 en contra de ésta Constructora PEDECA, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 20 de julio de 1.955, anotado bajo el N° 19, Tomo 16-A, a fin de que se les pague la cantidad de treinta y cinco millones de bolívares (Bs. 35.000.000,oo), prima face, para luego en su reforma solicitar el pago definitivo de la suma de bolívares OCHENTA Y CINCO MILLONES (Bs.85.000.000,oo), por lo que se condena a la sociedad mercantil PEDECA C.A. supra identificada al pago de la suma de bolívares: OCHENTA Y CINCO MILLONES (Bs.85.000.000,oo), a la parte actora, por los conceptos reclamados.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la demandada al pago de las costas procesales.-
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, a los catorce (14) días del mes de noviembre de 2005. 195 y 146.-
El Juez Temporal,
Abg. Santiago Restrepo Pérez.
La Secretaria accidental,
Abg. Isbelia Cambera.
En la misma fecha, siendo las 2 y 15 p.m., se publicó, se registró y se dejó copia de la anterior decisión.
La Secretaria accidental,
SRP/mtm.
Exp. N° 5.166-04
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