República Bolivariana de Venezuela.
En su Nombre.
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

ACTUANDO EN SEDE: Civil.
EXPEDIENTE N°: 5.330-04.
MOTIVO: Separación de cuerpo.
SOLICITANTES: Marco Antonio Domínguez Tovar y Lorena Andreina Nieves Muñoz.

En fecha 09 de septiembre del año 2004, se le dio entrada a la solicitud de separación de cuerpos, presentada conjuntamente por los ciudadanos Marco Antonio Domínguez Tovar y Lorena Andreina Nieves Muñoz, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.668.631 y V-14.147.358, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Carlos Borges, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 30.785. Fundamentada la acción en lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.

Exponen los comparecientes, que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, en fecha 13 de julio del año 2001, tal como se evidencia del acta de matrimonio que en copia certificada, riela al folio dos (02) del expediente, marcada con la letra “A”. Que establecieron su domicilio conyugal en la calle La Gloria, N° 70 de esta ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico. Siguen exponiendo los comparecientes, que la unión matrimonial, surgieron desavenencias entre ellos, decidieron de mutuo y espontáneo acuerdo, suspender legalmente mediante la separación de cuerpos, la vida en común, de conformidad con el artículo 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Que de la unión matrimonial, no procrearon hijos ni adquirieron bienes que repartir.

Por diligencia que riela al folio cuatro (04), comparecieron los ciudadanos Marco Antonio Domínguez Tovar y Lorena Andreina Nieves Muñoz, que por cuanto hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (01) año de la separación de cuerpos, convenida y decretada por este Juzgado en fecha 09 de septiembre del año 2004, y que no habiendo reconciliación entre ellos, solicitan se decrete la conversión de separación de cuerpos en divorcio, de conformidad con el artículo 185 en su primer aparte del Código Civil. Por auto de fecha 03 de noviembre de 2005, se aboca al conocimiento de la presente causa el juez quien suscribe. En consecuencia, y estando este tribunal dentro del lapso legal para decidir en el proceso de conversión de separación de cuerpos en divorcio, se considera procedente dicha acción y así se decide.

El tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la conversión de separación de cuerpos en divorcio, y en consecuencia, DISUELTO, el vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos Marco Antonio Domínguez Tovar y Lorena Andreina Nieves Muñoz, ya identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, en su primer aparte, el cual contrajeron por ante la Prefectura del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, en fecha trece (13) de julio del año dos mil uno (2001), acta N° 229. Remítase copia a las autoridades civiles competentes.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la anterior sentencia.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. En San Juan de los Morros, a los catorce (14) días del mes de noviembre del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.


El Juez temporal,

Abg. Santiago Restrepo Pérez.
La Secretaria accidental,

Abg. Isbelia Cambera.

En la misma fecha siendo las 11:20 a.m., se publicó, se registro y se dejo copia de la anterior sentencia.
La Secretaria accidental,
SRP/jcp.-
Exp. Nº 5.330-04