República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

ACTUANDO EN SEDE: Civil
EXPEDIENTE N°. 5 .564-05
MOTIVO: Rectificación de Partidas de Nacimientos
Solicitante: Antonio José, María Josefina, Nina Eloisa y Salvador La Vecchia Mirabal.

Por solicitud de fecha 17 de mayo del año 2.005, Antonio José, María Josefina, Nina Eloisa y Salvador La Vecchia Mirabal, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.597.927; 9.836.611; 7.280.464 y 7.598.025, debidamente asistidos de abogado, solicitaron la rectificación de sus partidas de nacimiento, inscritas por ante el Registro Civil de Nacimientos del Municipio Ortiz del Estado Guárico, bajo los Nos. 82, folio 41 y vto del año 1.964; N° 67, folio 68 Vto, del año 1.968; N° 37, folio 18 fte, del año 1.962 y N° 58, folio 58 vto, del año 1.966, respectivamente, fundamentándose dicha acción, que en las mismas se cometieron los siguientes errores:
En la primera partida se incurrió en el siguiente error: 1°. Al identificar al solicitante como Antonio José La Vecchia Mirabal, se asentó el apellido como Lavecchia…”siendo lo correcto…”La Vecchia…”
En la segunda, correspondiente a María Josefina La Vecchia Mirabal, se incurrió en error de asententar el apellido de la menor como Lavechia….., siendo el apellido correcto “La Vecchia.”
En la tercera partida, correspondiente a Nina Eloisa, igualmente, se asentó el apellido como Lavicchia, siendo lo correcto “La Vecchia.”
Y en la partida cuarta, correspondiente a Salvador La Vecchia Mirabal, se asentó el apellido como…”Labechia…”, siendo lo correcto Salvador La Vecchia Mirabal. Así se decide.

Del folio 2 al folio 10, rielan recaudos acompañados a la demanda.
Por auto de fecha 18 de mayo de 2.005, se admite la demanda y se acuerda la notificación del Ministerio Público, así como la publicación de edicto. Al folio 15 de expediente, consta haberse practicado la notificación Fiscal y la consignación del edicto ordenado a publicar.
Ahora bien, de los recaudos traído a los autos, por los solicitantes, o sea, el acta de matrimonio de sus padres, que rielan al folio 6, se evidencia del mismo, que en efecto, el primer apellido del padre de los solicitantes, es en realidad …” La Vecchia…” y no como se asentó erróneamente, en las diferentes partidas aquí mencionadas.

Dispone el artículo 501 del Código Civil, que ninguna partida de los registros del estado civil, podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud, de sentencia ejecutoriada y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida. Establece igualmente el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, que en caso de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambios de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.

En base a lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en su competencia civil, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la acción de rectificación de partida de nacimiento, interpuesta por Antonio José, María Josefina, Nina Eloisa y Salvador La Vecchia Mirabal, ya identificados, y en consecuencia, al Registrador Civil del Municipio Ortiz del Estado Guárico y al Registrador Principal del mismo Estado, la corrección de las siguientes partidas de nacimientos:
Primero: El acta de nacimiento inscrita por ante el Registro Civil de Nacimientos del Municipio Ortiz del Estado Guárico, bajo el 82, folio 41 y vto del año 1.964; en el sentido de que donde dice… ” Antonio José Lavecchia Mirabal…debe decir Antonio José La Vecchia Mirabal…” por ser lo correcto. Y así se decide.
Segundo: En el Acta de Nacimiento N° 67, folio 68 Vto, del año 1.968; correspondiente a María Josefina, en donde dice... María Josefina Lavechia Mirabal…dede decir…”María Josefina La Vecchia Mirabal…”, Por ser lo correcto…”. Así se decide.
Tercero: En el Acta de Nacimiento N° 37, folio 18 fte, del año 1.962, donde aparece Nina Eloisa Lavicchia Mirabal… debe decir:…” Nina Eloisa La Vecchia Mirabal…”, por ser lo correcto. Así se decide.
Cuarto: En el Acta de Nacimiento N° 58, folio 58 vto, del año 1.966, donde dice, Salvador Labechia Mirabal, debe decir: … Salvador La Vecchia Mirabal, por ser lo correcto. Así se decide.
Ofíciese a las correspondientes oficinas públicas y anéxeseles copia certificada de la sentencia a los efectos de la corrección.

Regístrese, publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico. San Juan de los Morros, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año dos mil cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez temporal,
Abg. Santiago Alfredo Restrepo Pérez
La Secretaria Accidental,
Abg. Isbelia Cambera.
En la misma fecha siendo las (2 y 25) p.m. se registró, se publicó y se dejó copia de la anterior sentencia.
La Secretaria Acc.,

SARP/mtm.
Exp N°. 5.564-05