REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre.
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial
del Estado Guárico.
195° y 146°

ACTUANDO EN SEDE: Civil
EXPEDIENTE N°: 5.721-05
MOTIVO: Resolución de Contrato de Comodato
PARTE DEMANDANTE: Francisco Oskarovsky Álvarez Quintero
APODERADO DEL DEMANDANTE: Abg. Francisco Oskarovsky Álvarez Anziani.
PARTE DEMANDADA: Eusebio Demetrio Torres y José Páez
APODERADO DEL CODEMANDADO JOSE CUPERTINO PAEZ: abogado Alexis Rafael Rodríguez Sarmiento.
APODERADO DEL CODEMANDADO EUSEBIO DEMETRIO TORRES: Abogado: Rubén Teodoso Paraco.
I.
Subieron las presentes actuaciones, provenientes del Juzgado de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con motivo de la apelación interpuesta por los abogados Alexis Rafael Rodríguez Sarmiento y Rubén Teodoso Paraco, en su carácter de apoderados judiciales de los codemandados, Eusebio Demetrio Torres y José Supertino Páez, contra la sentencia dictada por el a quo en fecha 17 de octubre de 2.005, oída en ambos efectos, en el juicio que por resolución de contrato de comodato, sigue Francisco Oskarovsky Álvarez Quintero, contra, Eusebio Demetrio Torres y José Supertino Páez.
Consta libelo presentado en fecha 27 de julio del año 2005, que el abogado Francisco Oskarovsky Álvarez Quintero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 2.506.724, asistido del abogado en ejercicio, Francisco Oskarovsky Álvarez Anziani, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.551, demandó por resolución de contrato de comodato, a Eusebio Demetrio Torres y a José Páez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.505.454 y 4.389.821, con domicilio en esta ciudad.
Alega el demandante, que es propietario de un local y galpón, descrito en el libelo de esta demanda, el cual lo cedió en préstamo de uso de comodato a los ciudadanos Eusebio Demetrio Torres y José Páez; pero que en vista de haber transcurrido considerable tiempo desde que convino en cederles el mencionado inmueble en comodato, resolvió solicitarles, en ejercicio de sus derechos de propiedad la restitución del mismo, sin que hasta la fecha de la introducción de esta acción, hayan cumplido con la devolución.
Fundamenta la acción en lo previsto en el artículo 1731 del Código Civil y la estima en la cantidad de un millón doscientos mil bolívares (Bs. 1.200.000,oo).
Citados los demandados, compareció el codemandado José Cupertino Páez, asistido del abogado Alexis Rafael Rodríguez Sarmiento, y dic contestación a la demanda, según escrito de fecha 09 de agosto de 2005.
Por escrito de fecha 09 de agosto de 2.005, compareció el codemandado Eusebio Demetrio Torres, asistido del abogado Rubén Teodoso Paraco, e igualmente, dic contestación a la demanda.
Seguidamente, riela instrumento poder apud acta, otorgado por el codemandado Eusebio Demetrio Torres al abogado Rubén Teodoso Paraco, así como el demandante, Francisco Oskarovsky Álvarez Quintero, al abogado Francisco Oskarovsky Álvarez Anziani.
Vencido el lapso probatorio, presentó pruebas el codemandado, Eusebio Demetrio Torres, las cuales fueron debidamente admitidas, por auto de fecha 20 de septiembre de 2.005. Y por escrito de fecha 20-09-2.005, presentó pruebas el codemandado José Cupertino Páez, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 20-09-05. Por escrito de fecha 21 de septiembre de 2.005, promovió pruebas el demandante, las cuales fueron debidamente admitidas.
Vencido el lapso de evacuación de pruebas, así como la oportunidad para la presentación de informes, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
Por decisión del tribunal a quo de fecha 17 de octubre de 2.005, fue declarada con lugar la acción y se condenó en costas a los codemandados, Por diligencia de fecha 21 de octubre de 2.005, suscrita por el apoderado del codemandado, Eusebio Torres, consignó escrito de apelación contra la sentencia dictada por el a quo, otro tanto hizo el apoderado del codemandado José Supertino Páez, según escrito de fecha 21-10-05, la cual fue oída en ambos efectos, por auto de fecha 24 de octubre de 2.005, y se acordó la remisión del expediente a este Juzgado. Aquí fue recibido por auto de fecha 03 de noviembre de 2.005, abocándose a su conocimiento el Juez temporal, abogado Santiago Alfredo Restrepo. Se fijó el 10° día para sentenciar.
Por acta de 4 de noviembre de 2.005, se inhibió de conocer la presente causa, el juez temporal, de conformidad con el artículo 82 ordinal 18 del Código de Procedimiento Civil, Dicha inhibición fue declarada Sin Lugar, por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Guárico, por decisión de fecha 11 de noviembre de 2.005. Y siendo ésta la oportunidad para decidir, el tribunal lo hace, para lo cual previamente observa:
II
Revisadas las presentes actuaciones, se constata que ni la parte actora ni la parte demandada presentó ante esta Superioridad escrito alguno ni pruebas de las indicadas en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil..-
Revisada igualmente la sentencia dictada en fecha 17 de Octubre de 2.005, por el Juzgado Primero de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, se constata que esta cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Que durante el procedimiento se dio cabal cumplimiento a los lapsos procesales preestablecidos a tal efecto.
Que la presente acción está dirigida a LA RESOLUCION DE CONTRATO DE COMODATO, o préstamo de uso, presentada por el ciudadano FRANCISCO OSKAROVSKY ALVAREZ QUINTERO, contra los ciudadanos: EUSEBIO DEMETRIO TORRES Y JOSE SUPERTINO PAEZ, todos identificados plenamente en autos, fundamentada en los artículos 1.724 y 1.730 del Código de Procedimiento Civil. Manifestando la parte actora entre otras cosas que; “ cedí en préstamo de uso o comodato, desde comienzos del año 1,993….los autoricé….para que utilizaran en comodato el local y galpón con el área de acceso y estacionamiento, como taller de mecánica y latonería y pintura de vehículos por un tiempo razonable que les permitiera superar la crisis económica que padecían en ese entonces…..ante el hecho de no haberse convenido ningún término y por la necesidad de servirme de él, resolví solicitarles, en ejercicio de mi derecho de propiedad la restitución del mismo sin que hasta la presente fecha hayan cumplido con la devolución”. Al contestar la demanda, el co-demandado Eusebio Demetrio Torres alegó que no se determinaron los linderos, cual es el objeto del contrato y que estos no coinciden con los documentos acompañados al libelo de demanda ni los que son en realidad, impugnando el contrato de arrendamiento, el de compra venta y el justificativo de testigos, por la razones que él consideró valederas, mientras que el demandado José Cupertino Páez, alegó haber sido contratado como obrero por el accionante o sea como vigilante del terreno y pudiera dedicarse a la actividad de la mecánica, impugnando igualmente los documentos acompañados al libelo de demanda.
Durante el lapso probatorio ambas partes promovieron sendos escritos y fueron evacuadas las pruebas conforme se determina de autos.-
Establece el artículo 1.724 del Código Civil: El comodato o préstamo de uso es un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que se sirva de ella, por tiempo o para uso determinados, con cargo de restituir la misma cosa.-
Ahora bien, de la documentación anexa al libelo de la demanda y demás recaudos se desprende que la propiedad del inmueble identificado en el plenamente la obtuvo el actor por un acto jurídicamente válido que no permite equívocos, que se encuentra debidamente Protocolizado por ante el Registro Subalterno bajo el N° 20 folio 45 al 47, protocolo primero, tomo 2 , de fecha 31 de enero de 1.979, que llena los extremos de los artículos 1920, 1.357 y 1.360 del Código de Procedimiento Civil, que solo pueden tacharse conforme a las reglas señaladas en el artículo 1380 del Código Civil, por lo que este Juzgador comparte el criterio sostenido por la recurrido y plasmado en los artículos supra mencionados, así como también se valoran los mismos conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se aprecian y se le confiere todo el valor probatorio que la ley les concede, quedando demostrado así el derecho de propiedad alegado por el acciónante en su escrito libelar y probado durante el iter procesal, sobre el inmueble objeto del presente juicio y que se encuentra descrito, identificado y alinderado en las actas procesales que aquí se dan por reproducidas y así se decide.-
Alegado por el accionante la existencia del contrato de comodato a tiempo indeterminado y el cumplimiento de lo pactado, le corresponde a éste probar sus afirmaciones de hecho tal como está establecido en el artículo 1.354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, mas aun habiendo los demandados negado tales hechos. Alegó el demandado Eusebio Demetrio Torres, en su defensa que no existia contrato de comodato sino que era vigilante del inmueble y por ello existe una relación laboral. Durante el iter procesal éste sujeto pasivo no demostró tal cualidad de trabajador o empleado del accionante, pero en sentido contrario el accionante demostró fehacientemente que éste se servía de la cosa con la constitución de un taller mecánico desde hace mas de diez (10) años, estos hechos fueron demostrados por el accionante por los testigos Rafael Piñero Alayón, Roberto De Jesús Dugarte, Alfredo José Flores González, Pedro José Ramírez González y Carlos Eduasrdo Morgado, que depusieron en el a-quo, sumado a esto el co-demandado no demostró haber accionado ante el órgano administrativo o jurisdiccional competente el supuesto derecho invocado. La deposición de los testigos ciudadanos: Dougdlas Jesús Villegas, Francisco Alirio Ramos Lozada y Antonio Eduardo De Freitas Correia, demostraron la celebración del contrato de comodato esgrimido por el actor para el momento de interponer la acción objeto del presente litigio, por lo que este Juzgador ratifica en todas y cada una de sus partes la valoración conferida a la prueba testimonial efectuada por la recurrida conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Ratificado como fue el Justificativo de testigos conforme a las reglas del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto consta que la parte demandada se abstuvo de repreguntar, este documento adquirió todo el valor probatorio conferido por la Ley, y de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, demostrando así el demandante la existencia del contrato cuya resolución se demanda y así se decide.-
III
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en su competencia civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA en todas y cada una de sus partes al sentencia dictada por la recurrida Juzgado Primero de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz del estado Guárico, en consecuencia SIN LUGAR la apelación interpuesta por EUSEBIO DEMETRIO TORRES Y JOSE CUPERTINO PAEZ, demandados en el presente juicio.
Se condena a los demandados, a la entrega del inmueble objeto de la presente acción libre de personas y cosas, a la parte actora.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a los apelantes al pago de las costas procesales.

Regístrese, publíquese y déjese copia del presente fallo.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. San Juan de los Morros, a los veintiún (21) días del mes de Noviembre de 2005. 195 y 146.
El Juez Temporal,

Abg. Santiago Restrepo.
La Secretaria,

Abg. Marisel Peralta.
En fecha 21.11.2005, se publicó la anterior sentencia a las 3: 25 pm.
La Secretaria,

Exp. N°5721