Republica Bolivariana de Venezuela.
 
En su Nombre.
 
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito
 
de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
 
 
ACTUANDO EN SEDE: Del Tránsito
 
EXPEDIENTE N°: 5.340-04
 
MOTIVO: Reclamación de Daños Derivados de Accidente de Tránsito.
 
PARTE ACTORA: Antonio Arenas, Juana Ynocencia Rengifo Arenas, Gregomar José Castañeda Verde, Angel Eduardo Guzmán, Maribel Marín y María del Carmen García González. 
 
PARTE DEMANDADA: EMPRESA SERVIQUIN, C.A., SEGUROS MERCANTIL. C.A. Y ELY DE JESUS CHIRINOS GUANIPA
 
APODERADO DEL LA PARTE DEMANDANTE: Zulia Coromoto Arenas Mosqueda, Leonardo Alvarado Rincón y Edmundo Bruno Guida Contreras.
 
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. Jerjes José  Guadarrama Monsalve.
 
APODERADO DEL LA PARTE CODEMANDANTE SEGUROS MERCANTIL, C.A. Abogados. Ana Rosa Ferreira De Anyelo y Jorge Anyelo Armas 
 
						I.
 
	Por libelo de fecha 23 de septiembre de 2.004,  Zulay Coromoto Arenas Mosqueda, Leonardo Alvarado Rincón y Edmundo Bruno Guida Contreras,  venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 95.298, 41.532 y 49.747,  respectivamente, actuando como apoderados judiciales de Antonio Arenas y Juana Ynocencia Rengifo de Arenas, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad Nos. 4.308.190 y 3.615.868, quienes actúan en su propio nombre y en representación de sus menores hijos Juan Carlos Arenas Rengifo, y padres de las occisas, Danyali del Valle Arenas Rengifo, menor de edad, Yumey Coromoto Arenas Rengifo y Rosángela Arenas Rengifo, quienes eran mayores de edad,  demandaron  por reclamación de daños derivados en accidente de tránsito,  a la empresa Serviquim, C.A., sociedad de comercio inscrita en Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y estado Miranda, bajo el N° 45, tomo A-73, de fecha 14 de noviembre de 1.969,  Seguros Mercantil, C.A. y a Ely de Jesús Chirinos Guanipa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.483.647.
 
	Alegan los apoderados demandantes, que en fecha 29 de septiembre de 2.003, siendo aproximadamente las 8:30 horas de la noche, se trasladaban Carlos Vicente Mendoza (conductor) Yumey Coromoto, Danyali del Valle, Rosángela y Juan Carlos  Arenas Rengifo,  en un vehículo automóvil, marca Fiat, color rojo, año 1.988, modelo Regata, placas XJY-355, propiedad del conductor, por el sector Altagracia de Orituco-Paso Real  de Altagracia de Orituco, cuando sorpresivamente, un vehículo de carga  conducido  con imprudente exceso de velocidad por Ely de Jesús Chirinos Guanipa,  y propiedad de la empresa Serviquim, C.A., marca Chevrolet, modelo kodiak, servicio carga, clase camión placas 71G-GAB, color blanco, año 1.996, se desplazaba por el mismo sentido contrario, es decir Altagracia de Orituco-Paso Real, le invadió totalmente el canal de circulación del vehículo marca Fiat, impactándolo de manera violenta, provocando la muerte del conductor y propietario del vehículo, Carlos Vicente Mendoza, y sus acompañantes, Yumey Coromoto Arenas Rengifo, Rosángela Arenas Rengifo,  Danyali del Valle Arenas Rengifo, y resultando lesionado Juan Carlos Arenas Rengifo.
 
	Que demandan  a la empresa  Serviquim, C.A, como propietaria del vehículo involucrado en el accidente, y a Ely de Jesús Chirinos Guanipa, conductor del vehículo y a Seguros Mercantil, C.A., para que convengan en pagarle a sus representados, los conceptos indicados en el libelo de la demanda. Estiman la acción en la cantidad  de un mil seiscientos setenta millones cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 1.670.450.000,oo), costas y costos del proceso, además de la indexación o corrección monetaria.
 
	Del folio 8 al folio 97, rielan los recaudos acompañados a la demanda. La demanda fue admitida por auto de fecha 24 de septiembre de 2.004, acordándose la citación de los demandados.
 
	Por escrito de fecha 18 de marzo de 2.005, los apoderados demandantes, reformaron la demanda, la cual fue admitida por auto de 24 de septiembre de 2.005.
 
	Citados los demandados, por escrito de fecha 14 de noviembre de 2.005, el abogado Jerjes Guadarrama, con el carácter de apoderado de la sociedad mercantil, Serviquim, C.A.,  opuso como punto previo la prescripción de la acción, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, rechazó y negó la demanda en todos y cada uno de sus partes,  dio contestación al fondo de  la demanda.
 
	Del folio 101 al folio 143, rielan los recaudos acompañados con ese escrito.-
 
	Por escrito de fecha 16 de noviembre de 2.005, el abogado Jorge Anyelo Armas, en su carácter de apoderado judicial de Seguros Mercantil, C.A., opuso las siguientes cuestiones previas:
 
1.	Incompetencia del Tribunal por razón de la materia.
 
2.	Falta de cualidad de los actores  y de la improcedencia de las pretensiones de todos los demandantes por lucro cesante por no ser titulares del derecho a formular tal pretensión.
 
3.	La prescripción de la acción y de las diversas causas por las que la acción se encuentra evidentemente prescrita.
 
	Del folio 159 al folio 182, rielan los recaudos acompañados al mencionado escrito. 
 
	Seguidamente, riela escrito de alegatos presentado por los apoderados demandantes. 
 
	 Consta el abocamiento del Juez Temporal de este juzgado, abogado Santiago Alfredo Restrepo Pérez. Y siendo ésta la oportunidad para decidir, el tribunal lo hace para lo cual previamente observa:
 
Corresponde en primer lugar resolver la cuestión previa opuesta por la parte co-demandada SEGUROS Mercantil C. A., representada por el Abogado Jorge Anyelo Armas, Inpreabogado N°36.097, que se refiere al 0rdinal primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o sea  “La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste o la litispendencia,  o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.” Manifestando éste en su escrito de contestación a la demanda: “ Ciudadano Juez,  el Tribunal a su cargo  no es competente para conocer y decidir (dirimir) la presente controversia, por razón  de la materia, y que, no obstante  que este Tribunal  tiene competencia  para conocer  de juicios de transito, por razone de estricto interés de orden público, cuando en una pretensión existen menores de edad, la competencia  de la materia, aun especial, le corresponde  a un Tribunal con Competencia  en materia de Niños y Adolescentes. 
 
En el presente, varios de los demandantes  son menores de edad, representados por alguno o algunos  de sus representantes legales,  razón por la cual, el fuero jurisdicción atrayente, es la Jurisdicción  especial de menores, como pido se declare.
 
En consecuencia de lo anterior, no solo todo lo actuado es nulo como asó lo alego, sino que las actas procesales deben ser remitidas  al Tribunal con Competencia en materia  de niños y adolescentes de la Jurisdicción  del lugar  del accidente en el Estado Guárico, a quien corresponderá  anular  todo lo actuado, como pido se declare-“
 
 Se evidencia del libelo de la demanda y su reforma, que los actores son: ANTONIO ARENAS Y JUANA YNOCENCIA  RENGIFO DE ARENAS, venezolano, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad N° V-4.308.190 y V-3.615.868,  quienes actúan EN SU PROPIO NOMBRE y en representación  de su menor hijo JUAN CARLOS  ARENAS RENGIFO  y padres de las ciudadanas ( fallecidas) DANYALI DEL VALLE ARENAS RENGIFO Y ROSANGELA ARENAS RENGIFO,  quienes eran venezolanas, mayores de edad,  titulares de la cédula de Identidad N° V-15.452.360 y V-15.063.017 respectivamente, GREGOMAR  JOSÉ CASTAÑEDA VERDE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 15.742.174, actuando con el carácter de padre de la menor GREIMAR BETANIA  VASTAÑEDA ARENAS, o sea que estos SUJETOS ACTIVOS son todos MAYORES DE EDAD,   no obstante de estar postulados por la Ley ( Código Civil ) para representar a sus menores hijos,  por tratarse el presente caso de acción de índole patrimonial,  donde los sujetos activos son mayores de edad y postulados legalmente para  representar menores, no se hace imprescindible la notificación del Ministerio Público en materia de Menores o de Niños y Adolescentes, tal como lo ha señalado reiteradamente la jurisprudencia patria,  en sentido contrario se hace necesaria la notificación del Ministerio Público cuando el Niño o adolescente es SUJETO PASIVO,  tal como lo indica la jurisprudencia traída a los autos por la parte co-demandada y cuyo texto riela al folio ciento ocho (108 )del expediente.  Esta indica el camino para decidir con respecto a la competencia de los Tribunales civiles (derecho común) con competencia por la materia ( en este caso tránsito) con  respecto a la intervención de menores representados por su padres como SUJETOS ACTIVOS de una acción de naturaleza patrimonial,  parece confundir el  promoverte de la cuestión previa primera del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el momento y la jurisdicción donde actuaron los menores en referencia, se deduce de las actas  procesales que en la jurisdicción penal ya decidida  en su oportunidad en efecto los niños o adolescentes fueron sujetos  pasivos, y rige en esa instancia  el orden público de manera estricta, mientras que en el presente proceso, los padres MAYORES DE EDAD, en representación de sus hijos,  son SUJETOS ACTIVOS de la  acción de naturaleza patrimonial, así quedó establecido en sentencia del máximo Tribunal de fecha 21 de Agosto de 2.003,  Sala Constitucional que estableció:  Que la sola presencia  de un niño o adolescente  en la relación  jurídico procesal  no hace suponer  que la acción  deba ser resuelta por  la jurisdicción  especial,  doctrina que este Tribunal acoge, coincide igualmente la sentencia de la Sala de Social del Tribunal Supremo de Justicia  N° 215 año 2003, igualmente lo establece la sentencia de fecha  26 de Marzo de 2003 N° 345, así  como la distinguida con el N° 0040, de fecha 23 de julio del año 2002, T.S.J. SALA DE CASACION CIVIL,   de carácter vinculante que este Tribunal acoge, conforme a establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil,   en consecuencia este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en su competencia del tránsito,  se declara competente para conocer las causas donde los sujetos activos sean niños o adolescentes y estén debidamente representados conforme a las regulaciones legales preestablecidas, quedando reafirmada su competencia  y por consiguiente,  la cuestión previa  de incompetencia  promovida  de conformidad  con el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil es IMPROCEDENTE  y así se decide.-
 
Con relación  a las demás cuestiones previas  serán resueltas en su oportunidad legal, conforme a lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.-
 
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.-
 
No hay condenatoria en costas.
 
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, San Juan de los Morros, el veinticuatro (24) de Noviembre de 2005.-  Años 195°  de la Independencia y 146° de la Federación .-
 
	El Juez Temporal, 
 
		
 
Abg. Santiago Restrepo Pérez.-
 
 
                                                     La Secretaria, 
 
		
 
                                               Abg. Marisel Peralta Ceballos.
 
En fecha 23-11-2005, se publicó la anterior sentencia a las 1:00 pm.-
 
				La Secretaria,       
 
					 
 
 
SARP.-
 
Exp N°. 5.340-04                                   
 
 
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