REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
Actuando en Sede: Civil
Expediente: 5440-05
Motivo: Inserción Partida de Nacimiento
Solicitantes: Carlos Cecilio Bandres Ramírez.
I
Por solicitud de fecha dieciocho (18) de enero del año 2005, el ciudadanos: Carlos Cecilio Bandres Ramírez, venezolano, mayor de edad, casados, domiciliado en Altagracia de Orituco estado Guárico, titular de la cédula de identidad Nº 7.297.033, debidamente asistido por el abogado, José Miguel del Corral G. presentó la solicitud de Inserción Partida de Nacimiento fundamentada en el artículo 505 del Código Civil en relación con el 458 Eiusdem.-
Alega el solicitante que nació en la población de Altagracia de Orituco Estado Guárico el día 03/09/1957, y de la unión conyugal existente entre su difunto padre Julián Bandres y María Ramírez de Bandres, lo que consta en la su certificado de bautismo, N° 277, folio 139, libro 53, expedida por el párroco de la Iglesia de la citada población de Altagracia, sigue exponiendo el solicitante que por omisión involuntaria del funcionario del Registro de nacimientos llevados por la Prefectura del distrito Monagas, del estado Guárico, no se asentó en los libros correspondientes, su partida de nacimiento, aun cuando su progenitora, compareció por ante esa prefectura, con ese propósito, tal como se evidencia de las certificaciones expedidas por la actual Registradora Civil del Municipio Monagas y del Registrador principal del mismo estado. Por esta razón y por cuanto esa situación le ocasiona un grave problema para los actos judiciales sobre estado y capacidad de su persona, es por lo que procede a demandar la inserción de su partida de nacimiento, en el sentido se ordene tanto al Registrador Civil del municipio José Tadeo Monagas, como al Registrador principal del Estado Guárico.
A los folios 3 al 5, rielan certificaciones emitidas por el Registrador Civil del Municipio José Tadeo Monagas del estado Guárico, y Registrador Principal del estado Guárico, donde dejan constancia que en sus registros de nacimientos correspondientes a los años 1.957 y 1.960, ambos inclusive no aparece inscrito el acta de nacimiento del ciudadano Carlos Cecilio Bandres Ramírez, quien según datos aportados por el era hijo de Julián Bandres (fallecido) y de María Ramírez de Bandres, y nació en Altagracia de Orituco el día 03/09/1957.
Al folio 6 del expediente cursa Certificado de Bautismo N° 0961, emitido por el Presbítero Cruz Mújica Clemont, cura Párroco de la Parroquia Ntra. Sra. De Altagracia en fecha 28/09/2004, en la cual se lee Libro 53, Folio 139, Núm. 277, y del mismo se constata que en el archivo de esa parroquia se encuentra la partida de Bautismo a nombre de Carlos Cecilio Bandres, hijo de Julián Bandres y Maria Ramírez de Bandres, nacido el 03/09/1957, y fue bautizado el 31/12/1957, fueron sus padrinos Blas Requema y Vicenta de Andana. Asimismo se lee en la misma que el lugar de nacimiento no figura en el libro.
Por auto de fecha 21/01/2005, se admitió la solicitud ordenándose librar edicto emplazando a todos los interesados, para que comparecieran a las 11:00 a.m. del décimo (10°) día de despacho, siguiente a que conste en autos la publicación y consignación del edicto asimismo se ordenó la notificación del ministerio Público. (folios 7 al 9)
Mediante diligencia de fecha 25/01/05, el alguacil titular de este despacho dejó constancia de haber notificado al Ministerio Público. (folio 10),
Cumplidas las formalidades del edicto el día 21/03/2005 tuvo lugar el acto de comparecencia de cualquier persona interesada, al cual no compareció persona alguna.
Llegada la oportunidad para promover pruebas en el presente procedimiento el apoderado judicial del solicitante promovió las que cursan en autos en los siguientes términos: Reproduzco el mérito probatorio a favor de mi mandante, las actas procesales que integran el expediente, hago valer los documentos que fundamenta esta demanda las cuales fueron admitidas por auto de fecha 01/04/2005,
Por auto de fecha 11/10/2005, el Juez Temporal que aquí se pronuncia abogado Santiago Alfredo Restrepo, se abocó al conocimiento de la causa, conforme a lo establecido en el Artículo 90 del Código de procedimiento civil, en fecha 02/11/2005, se dictó auto complementario al anterior ordenando la notificación del solicitante para la continuación del proceso.
Llegada la oportunidad para decidir este tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
El ciudadano Carlos Cecilio Bandres Ramírez, alega que los funcionarios del Registro civil de Altagracia de Orituco, por omisión, no asentaron en los libros de nacimientos correspondientes su partida de nacimiento, a pesar de que existe un certificado de bautismo de donde se evidencia que nación el 03/09/1957, el cual fue expedido por el párroco de la Iglesia de la citada población de Altagracia
Ahora bien del lo establecido en el Artículo 505 del Código Civil, se infiere que el accionante tiene que demostrar su nacimiento, lugar de este y que verdaderamente tiene posesión de estado con los ciudadanos Julián Bandres y María Ramírez de Bandres.
En este sentido se hace necesario examinar las probanzas traídas por el solicitante.
De conformidad con lo establecido en el Artículo 1.359 del Código Civil, se valoran las certificaciones emitida por el Registrador Civil, del Municipio José Tadeo Monagas, del estado Guarico, y por el Registrador Principal del estado Guárico, por donde se certifica que una vez realizada la revisión de los libros de registros de nacimiento, correspondientes a los años 1957 al 1960, no aparece inscrita el acta de nacimiento de Carlos Cecilio Bandres Ramírez, quien dice haber nacido en Altagracia de Orituco el 03 de Septiembre de 1957 y ser hijo de los ciudadanos Julián Bandres y María Ramírez de Bandres.
En cuanto al Certificado de Bautismo presentado por el solicitante emitida por el Presbítero Cruz Mújica, de la Parroquia Altagracia de Orituco donde se certifica que en el archivo de esa Parroquia asentado bajo el N° 53 folio 139 Num. 277, se encuentra una partida de Bautismo con los datos siguientes: Nombres y apellidos Carlos Cecilio Bandres; Padres: Julia, Bandres y Maria Ramírez de Bandres, Lugar de nacimiento: no figura en el libro; fecha de nacimiento: 03 de septiembre de 1.957, fecha de bautismo 31 de diciembre de 1.957, Padrinos: Blas Requena y Vicenta de Andana; Ministro: Adolfo Polachini por ser este un documento privado emanado de un tercero, debió ser ratificado por el tercero, mediante prueba testimonial, lo que no ocurrió en este caso, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se desecha la misma y así se decide.
Al respecto, dispone al artículo 501 del Código Civil, lo siguiente:
“...Ninguna partida de los registros civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada y por orden del Tribunal de Primera Instancia cuya jurisdicción corresponda a la parroquia o Municipio donde se extendió la partida…”
Mutatis Mutandi, para ordenar la inserción de la partida de nacimiento, de igual manera tiene competencia plena el tribunal de primera instancia, como se evidencia del capitulo VII del libro Primero del Código Civil, que establece el procedimiento a seguir en el Artículo 505 que expresa:
“…También se seguirá el procedimiento en los juicios de rectificación en los casos del artículo 458, pero sin que pueda abreviarse el lapso probatorio y debiendo acreditarse dentro de este, hechos suficientes, a demostrar una indubitable posesión de estado, cuando esta prueba fuere pertinente al caso…”,
Ahora bien, el accionante sólo logró demostrar en la secuela del proceso, que su partida de nacimiento, no aparece asentada en los libros de Registro Civil de nacimientos llevados por la Prefectura del distrito Monagas, del estado Guárico, así como en el Registro Principal del mismo estado. Ahora bien en cuanto a la posesión de estado a que hace referencia el artículo 505 del Código Civil, tal como quedó evidenciado el accionante no trajo a los autos prueba suficiente para convencer a este juzgador que efectivamente deba insertarse la partida de nacimiento a que hace referencia en su solicitud, en consecuencia considera esta instancia que lo procedente y ajustado a derecho en el caso en estudio es declarar Sin Lugar la demanda de inserción de partida de Nacimiento del ciudadano Carlos Cecilio Bandres Ramirez y Así se decide.
II
En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en su competencia Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la acción de INSERCION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, intentada por el ciudadano Carlos Cecilio Bandres Ramírez, plenamente identificado en autos.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.- En San Juan de los Morros, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Temporal
Abg. Santiago Alfredo Restrepo Pérez
La Secretaria Titular
Abg. Marisel Peralta Ceballos
En la misma fecha siendo las l0:30 a. m., se publicó, se registró y se dejó copia de la anterior decisión.
La Secretaria Titular
SARP/yss
Exp. Nº 5440-05
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