REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO ACCIDENTAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO

195º y 146º

PARTE ACTORA: Eduardo Eliezer Osio, Venezolano, mayor de edad, domiciliado en Altagracia de Orituco Estado Guárico, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.167.026.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: José Miguel del Corral Guazh, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el Impreabogado bajo el número 15.904

PARTE DEMANDADA: Moisés Goncalves de Sousa portugués, mayor de edad, domiciliado en Altagracia de Orituco Estado Guárico, titular de la cédula de identidad número E-396.553.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Arturo Celestino Hernández y Ely Alberto Peraza Vargas, Abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el Impreabogado bajo los números 18.803 y 55.237 respectivamente.

MOTIVO: Daños y Perjuicios.

EXPEDIENTE: 4.487-02





CAPITULO I

Se inicio la presente causa mediante demanda interpuesta por el abogado José Miguel del Corral Guazzh en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano Eduardo Eliezer Osio donde procede a demandar al ciudadano Moisés Goncalves de Sousa por Daños y Perjuicios

Alega el apoderado de la parte actora, en el escrito libelar, que su representada demandó por ante este órgano jurisdiccional en ejecución de hipoteca al ciudadano Moisés Goncalves de sousa y como fundamento a dicha ejecución, anexó un instrumento público, protocolizado por ante la oficina subalterna de Registro del Distrito Monagas y en fecha 04/05/2000 se admitió la demanda decretándose medida de prohibición de enajenar y de gravar sobre bienes objeto de la ejecución, asimismo se acordó intimar al deudos hipotecario, sigue exponiendo el apoderado actor, que en fecha 04/05/2000 quedó definitivamente firme el decreto intimatorio, al ser confirmada la sentencia que declaró sin lugar la oposición formulada por el ejecutado, sin embargo el decreto intimatorio omitió la corrección monetaria o indexación de la obligación, cuyo ajuste se accionó en el libelo de demanda, el cual debió acordarlo por experticia complementaria del fallo, la misma se Picio al quedar firme el decreto, acordándolo el tribunal el 18/10/2001, fijando el acto para el nombramiento de expertos, este auto fue apelado, por el ejecutado, y el Tribunal de alzada que conoció de esta apelación revocó dicho auto, continua alegando el apoderado actor, que Moisés Goncalves de sousa incurrió en mora al no pagarle puntualmente a su representado en el plazo de tres meses la obligación que se demanda por la cantidad de cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,00), ocasionándole a este un grave daño patentizado como lucro cesante, por esta razón procede a demandar por daños y perjuicios contractuales, al ciudadano Moisés Goncalves de Sousa, fundamentando su acción en los Artículos 1.167, 1.264, 1271 del Código Civil, y en la doctrina de la Sala de casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia de fecha 03/08/1.994.

En fecha 18/09/2.002, se admitió la demandada y se ordenó la citación de la parte demandada, para la contestación a la demanda.- (Folio 53)

En fecha 10/10/2005, se recibieron las resultas de la comisión de citación, donde se constata que fue practicada la citación personal del demandado, quien compareció el 12/11/2002 y confirió poder apud acta a los abogados Arturo Hernández y Ely Peraza Vargas, en esa misma fecha estando dentro de la oportunidad el demandado, presentó escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos: de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opongo la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, a que se refiere el ordinal 6° del referido articulo, por cuanto la misma no cumple con los ordinales 4°, 5° y 7mo. Del Artículo 340 Eiusdem, porque el actor fundamentó su pretensión en unos supuestos daños y perjuicios, causados, por retardo culposo en el pago de las sumas de dinero derivadas del contrato de préstamo, suscrito por mi persona y el ciudadano Eduardo Osio y asimismo reclama lucro cesante causado por el incumplimiento y el deterioro del valor adquisitivo de la moneda, sigue exponiendo el demandado, que el actor incumple con la carga procesal de especificar el objeto de su pretensión, al no determinar con precisión, en que consisten los daños y perjuicios, impidiéndome a mi el derecho a la defensa y al sentenciador a dar cumplimiento con lo establecido en el ordinal 6° del artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, por otro lado el libelo no se basta por si mismo y no explica como fue cuantificada la supuesta variación de la moneda en los lapsos alegados, limitándose a señalar un informe contenido en un instrumento privado por ultimo solicita se declare con lugar la cuestión previa opuesta.

En fecha 19/11/2002, el abogado José Miguel del Corral en su carácter de apoderado de la parte actora, presentó escrito mediante el cual declara que subsanó la cuestión previa, opuesta por el demandado.

Mediante diligencia de fecha 22/11/2002, el abogado Ely Peraza Vargas solicitó se declarara la extinción del proceso de conformidad con lo establecido en el Artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte demandada no subsanó la cuestión previa opuesta en la contestación, en virtud de ello por auto de fecha 25/11/2002, se acordó entendida abierta de una articulación probatoria, de ocho (8) días a partir del 19/11/2002. (folio 99)


Llegada la oportunidad procesal para promover pruebas respecto a la articulación probatoria, ambas partes hacen uso de ese derecho promoviendo las que cursan a los autos, (folios 101-109)

En fecha 19/02/2.003 el Juez titular de este tribunal, abogado Iván González Espinoza, se inhibe de conocer la presente causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 82 ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil, dicha inhibición fue declarada con lugar por el Juzgado Superior en lo civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente, de esta misma Circunscripción Judicial. Por lo que una vez realizadas las referidas convocatorias, ,En fecha 17/03/2003, habiendo sido designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02/09/2004, el 23 de septiembre del mismo año, el abogado Yorman Torrealba, aceptó el cargo como Juez accidental, presto el juramento de ley, se abocó al conocimiento de la causa y declaró constituido el Tribunal,. (Folio 199)

En fecha 22/10/2.004 se ordenó la notificación de las partes, para la reanudación de la causa. (folio 201-203)

A los folios 204 y 206 cursan diligencias, estampadas por el ciudadano alguacil titular de este despacho, donde deja constancia de la notificación de las partes.

En fecha 13/01/2005, se dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se declara Sin Lugar la cuestión previa promovida por la parte demandada. ( Folios 209-217)
En fecha 20/01/2005, el abogado Ely peraza Vargas en su carácter de autos, presentó escrito de contestación a la demanda el cual en síntesis se transcribe: impugnó informe suscrito por la Licenciada Elisenda Tovar contenido en el instrumento privado acompañado con el libelo, opuso la defensa de fondo prevista en el ordinal 9° del Artículo 346, del Código de Procedimiento Civil, fundamentando su defensa en el hecho de que los daños por retardo culposo, que alega el actor en contra de su mandante, ya fue decidido por el tribunal natural, y satisfechos en el juicio que por Ejecución de Hipoteca instauró contra el ciudadano Moisés Goncalves de sousa y en el petitorio se observa que este reclamó el pago del capital (Bs. 100.000.000,00), los intereses legales causados hasta esa fecha en la cantidad de seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,00) a razón del 1% mensual, la cantidad de veintiséis millones quinientos mil bolívares (Bs.26.500.000,oo), por concepto de honorarios profesionales asimismo se evidencia que el actor, solcito en esa oportunidad la corrección monetaria de las sumas demandadas, sigue exponiendo el apoderado demandado, una vez firme la intimación por efecto de la no oposición por cuanto aun ejercida, fue declarada sin lugar, esto equivale a sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, solicitada como fue la corrección monetaria fue rechazada, por lo que existe pronunciamiento al respecto, de cosa juzgada negativa. Por lo opera esa institución (identidad de objeto, sujeto y causa), de igual manera, rechazó negó y contradijo la demanda, tanto en los hechos como en el derecho, rechazó negó y contradijo el hecho que su mandante haya incurrido en atraso culposo en el pago de las obligaciones que asumió con el actor y que este esté obligado a pagarle al actor alguna suma por daños y perjuicio contractuales, lucro cesante, y que este haya sufrido tal pérdida o haya dejado de percibir las ganancias derivadas de la suma dada en préstamo, en virtud de todo ellos solicitó fuere declarada sin lugar la acción.

Llegada la oportunidad para promover pruebas solo la parte actora hace uso de ese derecho promoviendo las que cursan en autos, las cuales serán analizada y valoradas conforme a lo dispuesto en el Artículo 509 del Código de procedimiento Civil.

En la oportunidad para decidir, este tribunal lo hace, previa las siguientes consideraciones


PUNTO PREVIO
Al momento de dar contestación, el demando opuso la defensa perentoria de fondo, prevista en ordinal 9° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, al respecto este juzgador observa:
En base a las razones expuestas por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda alega:

……que los daños y perjuicios que presuntamente dice haber sufrido el demandante como consecuencia del presunto “retardo culposo” en el cumplimiento de la obligación de pagar la suma dada en préstamo a mí representado ya fue decidido por el Tribunal natural y fueron satisfecho en el juicio que por ejecución de hipoteca instauró el demandante ELIECER OSIO VELASCO contra mí mandante……

La defensa perentoria interpuesta por la parte demandada se fundamenta en el juicio que por ejecución de hipoteca interpuso el ciudadano EDUARDO ELIEZER OSÍO VELAZCO contra MOIOSES GONCALVES DE SOUSA, según se desprende del expediente signado con el numero 3646-00 de la nomenclatura llevada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, tal y como lo afirma la parte demandante en su libelo.
La sentencia, en cuanto contiene el reconocimiento de un bien debido, engendra una situación de estabilidad que no sólo permite actuar en consonancia con lo decidido en ella y en especial ejecutarlo o cumplirlo, que es lo que se ha llamado la acción o pretensión de cosa juzgada, sino que impide que aquello se discuta ulteriormente, que es la denominada excepción de cosa juzgada. Esta consideración destaca que el efecto esencial de la sentencia, o sea, la cosa juzgada, mira por este aspecto más que al proceso en que se profiere, a los futuros que pueden intentarse.
Señala el demandante en su libelo que la sentencia
“no abrazó la corrección monetaria o indexación de esa obligación de valor cuyo ajuste se accionó el libelo de la demanda; ajuste monetario que en esa oportunidad debió acordarlo el Tribunal a través de experticia complementaria del fallo…”

En cuanto a este señalamiento de la parte demandante en cuanto a la omisión del juzgador sobre el pedimento sobre la corrección monetaria o indexación, el accionante contó al momento de la admisión de la demanda con los recursos ordinarios propios para oponerse a esta posible omisión del Tribunal, situación esta que da por admitido el fallo mencionado.
La cosa Juzgada influye sobre la preexistente situación de derecho material y participa por eso de naturaleza sustancial; más al cerrar entre las partes la posibilidad de nueva demanda sobre lo que ha constituido, y refluir en los procesos futuros.

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, actuando en sede Civil, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la defensa perentoria de fondo alegada por el apoderado demandado abogado Ely Peraza Vargas, identificado en autos, conforme a lo dispuesto en el ordinal 9no del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil y por tal motivo se desecha la presente demanda y como consecuencia se declara extinguido el presente proceso de conformidad con lo establecido en el articulo 356 del Código de Procedimiento Civil.

Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente Sentencia salió fuera de lapso legal se ordena la notificación de las partes, conforme a lo establecido en el Artículo 251 Eiusdem.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Sentencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 Ibidem

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico. En San Juan de Los Morros, a los veintitrés (29) días del mes de Noviembre de Dos mil cinco. Años 195° y 146°.




El Juez Accidental

Dr. Yorman E. Torrrealba
La Secretaria Accidental

Abg. Marisel Peralta Ceballos.

En esta misma fecha siendo las 11:30 am, se publicó, se registró y se dejo copia de la anterior decisión
La Secretaria Accidental




EXP: N° 4487-02
YT/