REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.-

Expediente N°: 4.405-02
MOTIVO: Cobro De Bolívares -Procedimiento Por Intimación
PARTE DEMANDANTE: Ramón Antonio Sánchez
PARTE DEMANDADA: Denis Altuve, Ana María Tortolero y Emilia Betancourt.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. Nelly Vitoria de Soriano
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA. Abogados: Agustín Álvarez Cardier y Luz María Diaz Tenreiro.


Con vista y lectura a la decisión de fecha veintinueve (29) de Noviembre de 2005, que ordenó dictar el fallo definitivo en el presente procedimiento, este Tribunal ordenó efectuar un cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde el seis (06) de Agosto de 2.002 hasta el día l9 de Septiembre de 2.002 y desde el día 19 de septiembre de 2.002 exclusive hasta el día 24 de Septiembre de 2.002, a fin de determinar con certeza y seguridad jurídica si efectivamente transcurrieron los diez (10) días establecidos en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, para que la parte demandada pagara, acreditado haber pagado o formulare su oposición al decreto intimatorio, y para determinar si habían transcurrido los tres (03) días establecidos en el articulo 10 del Código de Procedimiento Civil, para que el Tribunal dictara la decisión que debió recaer en tiempo oportuno. Del cómputo efectuado por Secretaría se determinó que transcurrieron TRECE (13) días de despacho, diez (10) días desde el 06 de Agosto de 2.002 hasta el día 19 de Septiembre de 2.002, lapso este en que debió operar los supuestos del artículo 651 eiusdem y tres (03) desde el 19 de Septiembre de 2.002 hasta el 26 de Septiembre de 2.002, para que el Juzgado produjera la decisión.
Ahora bien, determinado como está que efectivamente dentro del lapso de diez (10) días de despacho, concedidos a la parte demandada para que compareciera a pagar o acreditar haber pagado, o formular oposición al decreto intimatorio, ésta no compareció ni por sí ni por medio de apoderado, y que vencido el lapso de tres (03) días para que el Tribunal dictara la decisión o el auto que llenare los extremos del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, éste no lo hizo, por lo que deviene en extemporánea la decisión que se dicte en razón de la contumacia de los demandados o parte demandada en el presente procedimiento y así se declara.-
Establecido lo anterior, este Juzgado en cumplimiento de la decisión dictada en fecha 29 de Noviembre de 2.005, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede a dictar su fallo y a tal efecto considera: PRIMERO: Que consta al folio uno y dos del escrito que encabeza las presentes actuaciones ( pieza 1) que el ciudadanos: RAMÓN ANTONIO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de Identidad N° 1.858.934 y domiciliado en Valencia Estado Carabobo, con el carácter de beneficiario de una letra de cambio identificada 1/1, librada en San Juan de los Morros del Estado Guárico, el 1° de Junio de 2.000, por DENIS ALTUVE, con fecha de pago 1° de Junio del 2.001, y avalada por las ciudadanas: ANA MARIA TORTOLERO y EMILIA BETANCOURT, venezolanas, mayores de edad, con cédula de Identidad N° V- 10.364.877, 9. 444. 398 y 3.288.929, representado por la endosataria en procuración Abogada Hada Mayorca, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° 8.785.283, INPREABOGADO N° 61.580, ejerció la acción de cobro de bolívares escogiendo para tal fin el procedimiento monitorio, solicitando se intimara al pago a los ciudadanos: DENIS ALTUVE, ANA MARIA TORTOLERO y EMILIA BETANCOURT, venezolanas, mayores de edad, con cédula de Identidad N° V- 10.364.877, 9. 444. 398 y 3.288.929, respectivamente, para que pagaran los siguientes montos de dinero:
PRIMERO: La cantidad de bolívares CIENTO NOVENTA Y SEIS MILLONES (Bs.196.000.000,oo), por concepto de pago de la letra de cambio, Segundo; la cantidad de bolívares NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS MIL ( Bs. 9.800.000,oo) por concepto de intereses moratorios desde el 1° de Junio hasta la presente fecha ( sic ) y tercero; la cantidad de bolívares TRESCIENTOS TRECE MIL SEISCIENTOS (Bs.313.600) por concepto de comisión, establecida en el ordinal 4° del artículo 456 del Código de Comercio. Todo lo cual hace un gran total de bolívares DOSCIENTOS SEIS MILLONES CIENTO TRECE MIL SEISCIENTOS (Bs. 206.113.600,oo).-
SEGUNDO: Admitida la demanda e Intimados los demandados legalmente, estos no comparecieron dentro del lapso de diez (10) días de despacho que se les concedió a pagar los montos señalados en el auto de fecha 18 de Junio de 2.001, ni por si ni por medio de apoderado alguno, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, téngase dicho auto como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, desde la presente fecha.-
TERCERO: Se condena a los demandados DENIS ALTUVE, ANA MARIA TORTOLERO y EMILIA BETANCOURT, venezolanas, mayores de edad, con cédula de Identidad N° V- 10.364.877, 9. 444. 398 y 3.288.929, respectivamente, a pagar a la parte actora RAMÓN ANTONIO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de Identidad N° 1.858.934 y domiciliado en Valencia Estado Carabobo, la suma de bolívares DOSCIENTOS SEIS MILLONES CIENTO TRECE MIL SEISCIENTOS (Bs.206.113.,600,oo), mas las costas procesales por resultar totalmente vencidos de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Por cuanto que la parte actora solicitó en su demanda la corrección monetaria, este Tribunal la acuerda, en consecuencia se ordena efectuar la correspondiente experticia complementaria a este fallo.-
Establecido como está que la presente decisión fue dictada fuera del lapso procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes y así se decide.-

Publíquese, regístrese y déjese copia
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. San Juan de los Morros, a los treinta (30) días del mes de Noviembre del año dos mil cinco. Años 195 de la Independencia y 145 de la Federación.
El Juez temporal,
Abg. Santiago Alfredo Restrepo Pérez La Secretaria titular,
Abg. Marisel Peralta Ceballos
En la misma fecha siendo las 3:00 pm, se publicó, se registró y se dejó copia de la anterior decisión.

La Secretaria Titular
SARP
Exp N°. 4.405-02