República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico

ACTUANDO EN SEDE: Civil
EXPEDIENTE N°. 5.300-04
MOTIVO: Inserción Partida de Nacimiento
SOLICITANTE: JUAN GABRIEL LUGO
I.
Por solicitud de fecha 20 de agosto de 2.004, Juan Gabriel Lugo, venezolano, sin cédula de identidad, acompañado por su hermana Lourdes Xiomara Lugo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.518.335, casada, civilmente hábil, y de este domicilio, asistido por el abogado en ejercicio Rafael Eduardo Duran Vegas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.80, solicitó la inserción de su partida de nacimiento.
Alega el solicitante, que nació en esta ciudad de San Juan de los Morros, el día 16 de marzo de 1.978, siendo su madre Estefanía Antonia Lugo, titular de la cédula de identidad N°. 6.269.604; pero que es el caso, que su partida de nacimiento no se encuentra asentada en los Libros de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio de San Juan de los Morros, estado Guárico, como se evidencia de constancia expedida por esa oficina, que acompaña marcada ”A”, así como constancia emanada del Registro Principal de este mismo estado.
Fundamenta su acción en los artículos 494; 495 y 470 del Código Civil, en concordancia con el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil. Del folio 2 al folio 9, rielan los anexos acompañados a la solicitud.
La solicitud fue admitida por auto de fecha 25 de agosto de 2.004, acordándose librar edicto, así como la notificación Fiscal. Riela a continuación la consignación del edicto ordenado a publicar.
Por escrito de fecha 1ro de marzo de 2.005, fueron promovidas las pruebas. Con fecha 31 de marzo de 2.005, se dictó auto de conformidad con el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil. Por auto de fecha 13 de abril de 2.005, fueron admitidas las pruebas promovidas, las cuales rielan al folio 27 y 28.
Vencido el lapso probatorio, se fijó oportunidad para la presentación de informes, los cuales fueron presentados, según escrito de fecha 07 de julio de 2.005.
Por auto de fecha 13 de octubre de 2.005, se avocó al conocimiento de la cusa, el Juez temporal, abogado Santiago Alfredo Restrepo Pérez. Por auto de fecha 24 de octubre de 2.005, fue diferido el acto de dictar sentencia.
Con de fecha 26 de octubre de 2.005, se dictó auto de conformidad con el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente, fueron declarados desiertos los actos de testigos. Y siendo ésta la oportunidad para decidir, el tribunal pasa a hacerlo para lo cual previamente observa:
II.
El solicitante, fundamenta su pretensión en que no tiene partida de nacimiento, a pesar de que nació en esta ciudad, el día 16 de marzo de 1.978, y que es hijo de Estefanía Antonia Lugo.
Ahora bien, dispone el artículo 505 del Código Civil, lo siguiente:
…"También se seguirá el procedimiento de los juicios de rectificación en los casos del artículo 458, pero sin que pueda abreviarse el lapso probatorio y debiendo acreditarse dentro de éste, hechos suficientes a dem
ostrar una indubitable posesión de estado, cuando esta prueba fuere pertinente al caso. A este fin no bastará presentar una justificación de testigos instruida fuera del juicio. Respecto de la sentencia que se dicte en este procedimiento, es aplicable lo dispuesto en el artículo anterior…"

Conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
En el caso de marras, debe el accionante demostrar que nació en este municipio, el 16 de marzo de 1.978, que no aparece inscrita su acta de nacimiento en los libros del registro civil, y que es hijo de Estefanía Antonia Lugo.
En este orden de ideas, se pasa a examinar las probanzas traídas por el accionante.
De las actuaciones administrativas que rielan del folio 3 al folio 5, emanadas del Registro Civil de Nacimientos de la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico, y del Registro Principal de este mismo estado, se evidencia que no aparece inscrita por ante ese organismo, la referida partida.
Actuaciones que van del folio 7 y 8 del expediente.
Se trata de justificativo de testigos, evacuado por ante la Notaría Pública de San Juan de los Morros, Municipios Roscio Circunscripción Judicial del Estado Guárico, donde aparece que declararon los ciudadanos Humberto Enrique Garrido y José Manuel Chacón Solano, pero sin que hayan sido llamados a ratificar sus dichos, sobre los hechos de la demanda. Por lo tanto, no se le otorga valor alguno, a esa prueba realizada fuera del juicio.
Así las cosas, el solicitante, sólo demuestra que no tiene su partida de nacimiento, como aparece de la constancia traída; pero no prueba, que existe el vínculo alegado de hijo, con la persona señalada como su madre, en el documento administrativo. Como ya quedó asentado, no basta para demostrar ese hecho, el justificativo de testigos acompañado, con el libelo, tal como lo señala expresamente, el artículo 505 del Código Civil. Al no existir la plena prueba, que exige el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, la acción no puede prosperar. Así se decide.
III.
En fuerza de las anteriores consideraciones, este juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en su competencia civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara sin lugar la acción de inserción de partida de nacimiento, interpuesta por el ciudadano Juan Gabriel Lugo, anteriormente identificado.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. San Juan de los Morros, a los siete (07) días del mes de noviembre del año dos mil cinco. (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez temporal,
Abg. Santiago Alfredo Restrepo Pérez
La Secretaria titular,
Abg. Marisel Peralta Ceballos
En la misma fecha siendo las 2:30 pm, se publicó, se registró y se dejó copia de la anterior decisión.

La Secretaria titular.

SARP/mtm
Exp N°. 5300-04