REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre.
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del
Estado Guárico.
ACTUANDO EN SEDE: Mercantil
EXPEDIENTE N°: 5.618-05
MOTIVO: Cobro de Bolívares- procedimiento por Intimación-
PARTE DEMANDANTE: Nelson Alexis Gutiérrez
PARTE DEMANDADA: Mixa Yovail Silva Pérez
APODERADO DEL DEMANDANTE:
I.
Subieron las presentes actuaciones, provenientes del Juzgado Primero de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante oficio N° 2.600-252, de fecha 30 de junio de 2.005, con motivo de la apelación interpuesta por el abogado Jaime Vargas, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, oída en ambos efectos.
Consta libelo de fecha 02 de septiembre del año 2.004, interpuesto por ante el Juzgado Primero de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, que el ciudadano Nelson Alexis Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.778.931, de este domicilio, debidamente asistido por el abogado Jaime Alfredo Vargas Herrera, inscrito en INPREABOGADO bajo el N° 56.130, demandó por intimación a la ciudadana Mixa Yovail Silva Pérez de Infante, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.869.183, con domicilio en la urbanización Vallecito, sector EL Guafal, vía San Juan de los Morros, San Sebastián, jurisdicción del Distrito Roscio de este estado Guárico.
Alega el demandante, que es beneficiario de una letra de cambio librada en fecha 30 de junio de 2.003, por la ciudadana Mixa Yovail Silva Pérez de Infante, con vencimiento a los treinta (30) días, o sea para el treinta (30) de julio de 2.003, y aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto, por la propia libradora, por un monto de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,oo), valor convenido y domiciliada en esta ciudad.
Sigue exponiendo el demandante, que ha resultado infructuoso obtener el pago del crédito, derivado del instrumento cambiario, por lo que de conformidad con el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, ocurre a demandar a la ciudadana Mixa Yovail Silva Pérez de Infante, por cobro de bolívares, procedimiento por intimación a fin de que le cancele apercibida de ejecución, las siguientes cantidades de dinero:
1. La cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,oo), por concepto de capital.
2. La cantidad de doscientos cuarenta mil bolívares (Bs. 240.000,oo), por concepto de intereses moratorios, calculados al doce por ciento (12%), mensual.
3. Los intereses moratorios, a razón del tres por ciento (3%) mensual.
4. Las costas y costos del proceso, más los honorarios profesionales de abogado, estimados en un veinticinco por ciento (25%).
Estima la acción en la cantidad de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000, oo). Solicita sea decretado embargo provisional de bienes muebles.
Al folio 3, riela anexo acompañado a la demanda, la cual fue admitida por auto del tribunal a quo en fecha 14 de septiembre de 2.004, decretándose medida de embargo sobre bienes propiedad de la demandada. Citada la demandada, compareció y otorgó instrumento poder apud acta a los abogados Juan José Pino de la Rosa e Isabel Graciela De Andrade de Pino.
Por escrito de fecha 03 de noviembre de 2.004, la demanda, asistida de abogado, formuló oposición, por lo que el tribunal a quo, por auto de fecha 10 de noviembre de 2.004, dejó sin efecto el decreto de intimación.
Por escrito de fecha 1° de diciembre de 2.004, los apoderados de la demandada, promovieron pruebas, las cuales fueron debidamente admitidas por auto de fecha 10 de enero de 2.005. Por diligencia de fecha 11 de enero de 2.005, el apoderado demandante, se opuso a la admisión de la prueba testifical.
Consta a continuación la evacuación de la prueba testifical, promovida por la parte demandada. Vencido el lapso probatorio, se fijó oportunidad para la presentación de los informes. Por escrito de fecha 05 de abril de 2.004, presentó informes el apoderado de la parte demandada. Asimismo presentaron informes los apoderados de la demandada, según escrito de fecha 05 de abril de 2.005. Seguidamente, riela escrito de observaciones a los informes, presentado por el apoderado demandante.
Por decisión del tribunal a quo de fecha 15 de junio de 2.005, fue declarada nula la letra de cambio objeto de la acción y en consecuencia, sin lugar la acción, y condenó en costas a la parte demandante.
Por diligencia de fecha 27 de junio de 2.005, el abogado Jaime Vargas, apeló de la decisión dictada por el a quo, la cual fue oída en ambos efectos, y se ordenó la remisión del expediente a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico. Aquí fue recibido el expediente en fecha 04 de julio de 2.005, abocándose a su conocimiento el Juez titular, abogado Iván González Espinoza. Con fecha 09 de agosto de 2.005, venció el lapso para la presentación de informes.
Por auto de fecha 11 de octubre de 2.005, se abocó al conocimiento de la causa, el juez temporal de este Juzgado, abogado Santiago Alfredo Restrepo Pérez. Y siendo esta la oportunidad para decidir, el tribunal lo hace para lo cual previamente observa:
II
Que la parte actora no presentó informes durante el lapso fijado al efecto, así como tampoco prueba alguna de las señaladas en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, en apoyo al recurso interpuesto.-
La presente acción de Cobro de Bolívares, está fundada en una letra de cambio, escogiendo la parte actora el procedimiento INTIMARIO contenido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, con la modalidad de ser estrictamente mercantil y en consecuencia aplicable a este las normas del Código de Comercio vigente.
Citada la demandada en tiempo oportuno formuló oposición al decreto intimatorio, suspendiendo el Juez a-quo la medida decretada y tramitándose luego por el Procedimiento ordinario tal como lo ordena la norma adjetiva, artículo 652 del Código de Procedimiento Civil. Vencido el lapso legal para dar contestación a la demanda la parte demandada no lo hizo ni por ni por medio de apoderado judicial. Abierta la causa a pruebas, la parte demandada promovió las pruebas que creyó convenientes, habiéndose opuesto la parte actora a la evacuación de los testigos, el Tribunal a-quo declaró extemporánea dicha oposición.-
Se observa que la parte demandada, en el escrito de oposición manifestó no cumple con los requisitos del artículo 410 del Código de Comercio, pues no se indicó el lugar de pago, señalamiento este que fue ratificado en el escrito de informes ante el a-quo, ahora bien revisado el instrumento cambiario que se anexo como documento fundamental al libelo de la demanda, se observa que al pié del mismo “ letra de cambio” se lee: “ Que cargará (n) sin aviso y sin protesto a.: Mioxa Yovail Silva de Infante. Urb. Vallecito Sector El Guamal. Vía San Juan – Sebastián”, sin identificar, señalar o especificar de manera precisa una dirección o domicilio del librado o librada, deudor o deudora, pues como lo deja establecido la recurrida, existen varias ciudades del mundo con denominaciones parecidas a saber; San Juan de Puerto Rico, San Juan de Payara, o San Juan de Guatemala, San Juan (plaza de Maracay) , por lo que al no estar establecido el domicilio o lugar de pago de la letra de cambio y siendo este un requisito esencial para su validez, tal instrumento es nulo y así se decide.

III
Por la razones antes expuestas este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en su competencia mercantil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR apelación formulada por el Jaime Vargas, con el carácter de apoderado de la parte actora, y RATIFICA en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 15 de Junio de 2.005, que declara SIN LUGAR la demanda intentada en contra de la ciudadana MIXA YOVAIL SILVA PEREZ DE INFANTE por Nelson Alexis Gutiérrez, ambos identificados en autos.-
Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los nueve (9) días del mes de noviembre del año dos mil cinco. (2005). Años 195 de la Independencia y 146 de la Federación.
EL Juez temporal,
Abg. Santiago Alfredo Restrepo Pérez.
La Secretaria titular,
Abg. Marisel Peralta Ceballos

En la misma fecha siendo las 2:00 pm, se publicó, se registró y se dejó copia de la anterior decisión.

SARP.-
Exp N°. 5.618-05