Republica Bolivariana de Venezuela.
En su Nombre.
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario
de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
ACTUANDO EN SEDE: civil
EXPEDIENTES N°: 5.699-05 y 5.693-05
MOTIVO: Resolución de contrato de Arrendamiento
PARTE ACTORA: Jesús Manuel Dorta Vargas
PARTE DEMANDADA: Vincenzo Donnarumma Veitia
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas Luisa María González y María Alejandra Martínez González
I.
Subieron las actuaciones en copias fotostáticas certificadas, provenientes del Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz del Estado Guárico, según oficio N° 1.105-05, debido a la apelación interpuesta por el abogado Jesús Manuel Dorta Vargas, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°. 66.285, parte demandante reconvenida, con motivo de la apelación interpuesta contra el auto dictado por el a quo, de fecha 28 de julio de 2.005, en el juicio que por Resolución de Contrato de arrendamiento por Falta de Pago, le sigue el abogado Jesús Manuel Dorta Vargas a Vincenzo Donnarumma Veitia, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.785.348, se le dio entrada y se les asignó el N° 5693-05, que luego fue acumulado al expediente distinguido con el N° 5699-05.-
Por auto de fecha 19 de octubre de 2.005, el Juez temporal de este juzgado, abogado Santiago Alfredo Restrepo Pérez, se abocó al conocimiento de la causa, ordenó darle entrada y fijó el décimo día para decidir. Habiéndose recibido el veintiséis (26) de Octubre de 2005, el expediente principal del Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz del Estado Guárico, se le dio entrada y se le asignó el N° 5699-05, habida cuenta que ambos expedientes se relacionan entre sí por ser las mismas partes y la misma causa y objeto, se ordenó su acumulación por auto de fecha treinta y uno (31) de Octubre de 2.005, para que así una sola decisión resuelva ambas apelaciones.
Y siendo esta la oportunidad para hacerlo, el tribunal se pronuncia para lo cual previamente observa:
II
PUNTO PREVIO
Consta de escrito de fecha 27 de julio de 2.005, que las abogadas Luisa María González de Martínez y María Alejandra Martínez González, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 1.665 y 78.556, actuando como apoderadas judiciales de Vincenzo Donnarumma Veitia, promovieron pruebas. Las cuales fueron admitidas por el a quo por auto de fecha 28 de julio de 2.005, fijándose oportunidad para la evacuación de la prueba testifical, así como también se acordó oficiar a la Oficina Subalterna de Registro Público Registro y a la Notaría Pública de esta ciudad, con relación a la prueba de informe civil. Se negó el pedimento contenido en capitulo V de ese escrito de pruebas, de conformidad con el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha 29 de julio de 2.005, el abogado Jesús Manuel Dorta Vargas, apeló del auto de admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada reconviniente. Por auto de fecha 02 de agosto de 2.005, fue oída la apelación en un solo efecto, y se ordenó remitir copias certificadas a este Juzgado. Aquí fue recibido el expediente según oficio N° 1.105-05, de fecha 02 de octubre de 2.005.
Por auto de fecha 19 de octubre de 2.005, el juez temporal de este juzgado, abogado Santiago Alfredo Restrepo Pérez, se abocó al conocimiento de la causa, ordenó darle entrada y fijó el décimo día para decidir, como ya se dijo se ordenó su acumulación.
Establece el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil: “En segunda instancia se fijará el décimo día para dictar sentencia. En dicho lapso, que es improrrogable, solo se admitirán las pruebas indicadas en el artículo 520.”
No consta en autos que la parte apelante haya promovido prueba alguna de las señaladas en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil y tampoco consta que haya solicitado asociados, por lo que se decidirá ateniéndose a lo que resulte de los autos.
Del análisis del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada-reconviniente.
CAPITULO II
De su texto: Promovemos como prueba…………….marcada “A”,…………. Para comprobar la inexistencia e ilegalidad del convenio que alega la demandante reconvenida…..”, de lo trascrito se desprende que si señaló el objeto de la prueba.
CAPITULO III
De su texto: “ Reproducimos el mérito favorable que se desprende de autos a favor de nuestro representado, …………en razón de el apoderado en el escrito de contestación de las reconvención expone: Rechazo y contradigo la errónea fundamentación jurídica realizada por el demandado reconvincente……” Abunda la promovente en explicar la interpretación de la norma, aun y cuando el derecho no se prueba, considera quien decide que señaló el objeto de la prueba, señalando que la prueba estaba destinada a probar el pago indebido.-
CAPITULO IV
Se trata de una promoción de testigos, está claro que el objeto señalado es que los ciudadanos que funjan como testigos conocen los hechos y circunstancias racionadas por el presente juicio (sic).
CAPITULO v
Se trata de pruebas documentales cuyo objeto fue señalado así: por ser éste pertinente, útil y necesario para comprobar la inexistencia del condominio en el Edificio “Villa Toscaza”…
CAPITULO VI
Del texto: “ Promovemos como prueba también en la demanda de reconvención …………..marcada “A”, ………..por ser este pertinente, útil y necesario por cuanto en el se evidencia la inexistencia de un condominio en el Edificio Villa Toscaza……….”
CAPITULO VII
Del texto: Reproducimos el mérito favorable que se desprende de los recibos cancelados de pago indebido de condominio……… por ser útiles, pertinentes y necesarios ya que son la evidencia del monto del pago indebido realizado…….
Revisados los capítulos anteriores contentivos de las pruebas presentadas por la parte demandada-reconviniente en el proceso que se ventila por ante el Juzgado a-quo, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Estado Guárico, considera demostrado por las actas procesales que la parte promovente señaló con abundancia el objeto de la prueba que deseaba evacuar, de conformidad con el artículo 395 y 397 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso para este Juzgador declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta y ratificar el auto de fecha 28 de Julio de 2.005, que admite la pruebas en referencia y así se decide.-
Por todas las anteriores razones de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano: Jesús Manuel Dorta Vargas, INPREABOGADO N° 66.285, apoderado de la parte actora-reconvenida, y ratifica el auto de fecha 28 de Julio de 2005 dictado por el Juzgado de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz del Estado Guárico.
III
Resuelto el recurso interpuesto por el Abogado de la parte accionante, este Tribunal pasa a decidir y a tal efecto considera:
Se trata de una acción de Resolución de contrato de arrendamiento intentado por PAOLO TRONTO MAZZUCO, portador de la cédula de Identidad N° E-285.444, en representación de la ciudadana MARIBEL TRONTO DE QUINTERO, portadora de la cédula de Identidad N° 7.503.240, según instrumento poder que corre inserto a los folios 5 y 6 del expediente, contra el ciudadano: VINCENZO DONNARUMMA VEITIA, portador de la cédula de Identidad N° 8.785.348, que tiene por objeto un inmueble distinguido con el N° 3-A, ubicado en el Edificio Villa Toscaza, en la calle Ambrosio Plaza cruce con calle Padre Liebano, de la Urbanización Trina Chacín, de San Juan de los Morros Estado Guárico, cuyos linderos y medidas constan el libelo demanda, manifiesta el accionante asistido del Abogado Jesús Manuel Dorta Vargas, en su escrito libelar que en Febrero de 2.004, celebró contrato de arrendamiento por ante la Notaría Pública de San Juan de los Morros, anotado bajo el N° 18, Tomo 07, que anexó marcado “B” con el ciudadano VINCENZO DONNARUMMA VEITIA, portador de la cédula de Identidad N° 8.785.348, que la duración del contrato era desde el 29 de Enero de 2.004 hasta el 28 de Enero de 2.005, que el canon de arrendamiento era de Bolívares doscientos sesenta mil (Bs.260.000,oo) los primeros seis meses y los seis subsiguientes de bolívares DOSCIENTOS NOVENTA MIL (Bs.290.000,oo).- Que el demandado se acogió al plazo legal establecido en la Ley especial a tal efecto, y manifestó éste que pagaría el nuevo canon de arrendamiento a razón de Bolívares 320.000,oo, que no pagaría el mes adelantado y que no pagaría un mil quinientos bolívares por atraso.-
Que el demandado incumplió con la obligación principal de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Marzo, Abril y Mayo de ese año a razón de trescientos veinte mil bolívares (Bs.320.000,oo), para un total de bolívares NOVECIENTOS SESENTA MIL (Bs.960.000,oo), sin que haya sido posible que el demandado desocupe el inmueble.- Fundamenta su acción en los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1264 del Código Civil. Por lo que procede a demandar a Vincenzo Donnarumma Veitia, para que convenga o sea condenado por el Tribunal, en dar por resuelto el contrato de arrendamiento por incumplimiento, en entregar el inmueble objeto del contrato completamente desocupado y solvente de los servicios y a pagar la cantidad de bolívares NOVECIENTOS SESENTA MIL (Bs.960.000,oo) por concepto de cánones de arrendamientos atrasados, las costas y costos del juicio.- Reformada la demanda, en fecha 21 de Junio de 2.005, el Tribunal a-quo la admitió conforme a derecho.- Citado el demandado éste compareció asistido por las abogadas Luisa María González de Martínez y María Alejandra Martínez González, INPREABOGADO N° 1.665 y 78.556, presentó escrito contentivo de la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dio contestación a la demanda, alegando una tácita reconducción del contrato objeto de la litis y la nulidad del convenio, y reconvino a la parte actora para que restituyera el pago por concepto de condominio, estimando esta en bolívares UN MILLÓN QUINIENTOS MI( bs.1.500.000,OO).-
Admitida la reconvención se ordenó el emplazamiento de la parte demandante reconvenida, quien en fecha 14-07-2005, rechazó y negó la mutua petición por las razones que allí se dicen. Abierta la causa a pruebas ambas partes promovieron las que creyeron convenientes dentro del lapso legal al efecto, admitidas las pruebas que ordenó el Tribunal, se produjo su evacuación.-
IV
Ante las denuncias formuladas por la parte demandada – reconviniente, este Tribunal procede a examinarlas así:
PRIMERO: Consta a los folios veintisiete (27) al treinta y tres (33), que la parte demandada opuso en primer lugar las cuestiones previas contenidas en el ordinal sexto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en Los derechos que la concordancia con los ordinales 4 y 5 del artículo 340 eiusdem, cuestiones previas estas que fueron declaradas sin lugar por el Juzgado a-quo y que no fueron objeto de ninguna impugnación por parte del demandado. Al contestar la demanda manifestó entre otras cosas que “ en realidad lo que ha operado en este caso es una tácita reconducción del contrato objeto de esta litis el cual se ha prorrogado de conformidad con la Ley de arrendamiento inmobiliario, en todas y cada una de sus partes…….y pido así que la definitiva se declare ”. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley de arrendamiento inmobiliario que expresamente estipula: “Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos”, solicitando que “decrete la nulidad del supuesto convenio, por ser nulo de toda nulidad, así sea declarado en la definitiva.”
Al interponer la reconvención manifestó: “el arrendador a lo largo de toda la relación contractual, ha realizado de manera ilegal y flagrante violación a la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, Código Penal, la Ley de Protección al Consumidor y al Ley de Propiedad Horizontal, los cobros indebidos de un condominio que no existe en el edificio Villa Toscaza y de intereses por un monto del 100% que me he negado a pagar por ilegales……” Para luego señalar: “Fundamento esta pretensión, de restitución del pago por concepto de condominio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.178, 1176,1180, y 1181 del Código Civil, artículo 1, 2, 4, 20,126 y 157 de la Ley de Protección Consumidor y al Usuario, artículo 27 de la Ley de Arrendamiento y el artículo 20 literales “F” y “H” de la Ley de propiedad horizontal “.-
Consta al folio 46, 47 y 48, que la parte actora-reconvenida, dio contestación a la mutua petición, rechazándola y contradiciéndola tanto en los hechos como en el derecho, afirmando que existe “ un condominio del cual disfrutan los propietarios, arrendatarios y ocupantes del inmueble que conforman el citado edificio” . Afirmando que “ el demandado reconviniente aceptó voluntariamente a pagar el canon de arrendamiento y conjuntamente con este la cantidad de dinero correspondiente por concepto de pago de condominio y ……….todo se evidencia de las cláusulas segunda y novena del contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaria…………..” Para finalmente impugnar la cuantía por considerar él, que no tiene fundamento alguno y pedir que sea declarada sin lugar en la definitiva y condenado en costas.
SEGUNDO: Se desprende de los antes transcrito que en esos términos quedó fijada la controversia en el a-quo, en consecuencia cada parte tenía la obligación de probar sus afirmaciones de hecho, también en caso de inversión de la prueba. Oída la apelación en ambos efectos y recibidas las actuaciones en este Tribunal de alzada, se deja constancia que ambas partes presentaron sendos escritos contentivos de sus alegatos.
La parte demandada-reconviniente produce en su escrito presentado ante este Juzgado de alzada, la delación o denuncia que enumera, Primera, Segunda, tercera y cuarta; siendo en la primera de ellas la denomina como SILENCIO DE PRUEBAS, FALSO SUPUESTO, según sus dichos el Juzgador a-quo, manifestó: “ CONSIDERA ESTE JUZGADOR, LUEGO DE UN ESTUDIO DETALLADO Y MINUCIOSO DEL ESCRITO DE RELATIVO A LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, QUE LA PARTE DEMANDADA NO RECHAZÓ NI CONTRADIJO EL OBJETO DE LA PRETENSIÓN DEL DEMANDADO Y ASÍ SE DECIDE” (FOLIO 295) ( ES COPIA TEXTUAL DE LA MOTIVA DEL JUZGADOR). Señalando que: Entonces decir: “…pido al Tribunal decrete la nulidad del supuesto convenio, por ser nulo de toda nulidad, así sea declarado en la definitiva (folio 31|) además de los solicitado en la parte IN FINE de la contestación “ Por las razones antes expuestas, solicito que estos argumentos sean tomados en consideración en la sentencia definitiva y sea declarada sin lugar la presente demanda” .-
Revisadas las actuaciones de marras, y por cuanto de la misma se determinó la veracidad de los hechos narrados por la parte demandada-reconviniente, y siendo que tanto la doctrina como la jurisprudencia han estado de acuerdo en señalar el vicio de inmotivación como los que producen la nulidad de la sentencia, este Tribunal determinó que el Juez A-quo incurrió en FALSO SUPUESTO, en virtud de que su apreciación fue errónea, toda vez que las palabras rechazo y contradigo no son sacramentales al momento de dar contestación a la demanda y es evidente que al solicitar el demandado la nulidad del convenio, está manifestando su inconformidad con la pretensión del demandante, por lo que dicha denuncia debe prosperar y así se decide. La denominada segunda denuncia por la parte demandada, guarda estrecha relación con la primera habida cuenta que el sentenciador a-quo señala lo siguiente:”…que no se evidencia el escrito contentivo de la reconvención objeto de la pretensión del mismo, es decir, no es lo que pretende con acción el demandado…”, como ante se dijo el incoado señaló con precisión que “ esta pretensión, de restitución del pago por concepto de condominio, todo de conformidad con lo ….”, de manera que ignorar tal pedimento produce indefensión al demandado de marras y así se decide. Con respecto a la tercera denuncia, se refiere el apelante a la carta misiva de fecha 09-02-2005, acompañada al libelo de demanda con la letra “C” suscrita o firmada por VINCENZO DONNARUMMA VEITIA, admitiendo éste que si la firmó, pero en contra de su voluntad, con vicios de consentimiento, y por sus alegatos solicitó su nulidad.
Considera quien decide que el contrato de arrendamiento es: Un contrato consensual, sinalagmático perfecto, de buena fe, oneroso, y de recíprocas obligaciones entre el arrendador y el arrendatario. Siendo así el contrato no puede ser unilateral por lo que el llamado “ CONVENIO”, no llena los extremos antes mencionados, por que ha saber tal carta misiva está suscrita SOLO POR EL ARRENDATARIO, y establece el DECRETO CON RANGO Y FUERZA DE LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS, vigente, Ley especial con normas de orden público, que priva sobre la general, en su artículo 38 establece: A) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6)meses……..Durante el lapso de prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación, o de un convenio entre las partes, si el inmueble estuviere exento de regulación.”
Y por cuanto así lo señaló el accionante primigenio y la accionante posterior por reforma, el contrato de un año, venció el 28 de Enero de 2.005, por lo que de pleno derecho el demandado arrendador gozaba del plazo de seis meses como prórroga legal arrendaticia, y no de un año mas como erróneamente lo manifiesta el arrendador en la carta misiva que denomina el demandante como “convenio”, y que no fue suscrito por éste ( arrendador), por lo que no cumple con lo características del contrato sinalagmático, y no consta en autos que se haya sometido al procedimiento de regulación de alquileres establecido el título IX del Decreto Ley que rige la materia, ni está demostrado que el inmueble esté exento de tal regulación, sumado a esto los cánones de arrendamientos de viviendas se encuentran suspendidos desde el 19 de Noviembre de 2.004, en consecuencia, este Tribunal por lo antes dicho desecha del proceso la carta misiva que el demandante denomina “convenio” y cuya nulidad pide el demandado, conservando por Ley el contrato de arrendamiento, las mismas condiciones con que fue suscrito por las partes intervinientes y así se decide, involucrando esta decisión a la denominada cuarta delación.
Revisadas la actas procesales detecta quien decide que el a-quo apreció el testimonio del ciudadano: PAOLO TRONTO MAZZUCO, portador de la cédula de Identidad N° E-285.444, quien actuó en representación de la ciudadana MARIBEL TRONTO DE QUINTERO, portadora de la cédula de Identidad N° 7.503.240, según instrumento poder que corre inserto a los folios 5 y 6 del expediente, en contra el ciudadano: el inmueble distinguido con el N° 3-A, ubicado en el Edificio Villa Toscaza, en la calle Ambrosio Plaza cruce con calle Padre Liebano, de la Urbanización Trina Chacín, de San Juan de los Morros Estado Guárico, objeto de la presente litis, quien prestó su testimonio en fecha 04 de Agosto de 2.005, quien procedió a instancia de parte interesada a reconocer el contenido y firma de los recibos que corren insertos a los folios 13,14 y15, los cuales fueron elaborados y firmados por él. Es obvio que el testigo es INHÁBIL porque el solo hecho de ser el apoderado de la propietaria e intentar la demanda, manifiesta un interés directo en la resultas del pleito y quien además suscribió el contrato de arrendamiento cuya resolución se pretende, sumado a esto se presume su vínculo consanguíneo directo con la propietaria del inmueble, presunción esta tomada de su propia declaración cuando manifestó que le vendió 10 apartamentos a su hija y de los documento de compra – venta que rielan en los autos de aunado a esto su admisión a comparecer como testigo viola el artículo 1.387 del Código Civil, artículos 478 y 431 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Los documentos privados emanados de terceros QUE NO SON PARTE EN EL JUICIO NI CAUSANTES DE LAS MISMAS…………….”, y el referido testigo es parte en el juicio y se presume causante de la propietaria, por lo que debe ser desechado del proceso, así como los recibos ya descritos por ser elaborados por él mismo, construyendo su propia prueba, tal como lo señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de Sentencia de fecha 02 de Abril de 2.002, N° 725, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rondón Haaz, ha expresado que las únicas pruebas que puede emanar de parte son las posiciones juradas y el juramento decisorio, en efecto en forma por demás clara ha señalado categóricamente: “ Es violatorio del principio de que nadie puede unilateralmente, crear una prueba a su favor excepto en el caso de la figura jurídica del juramento decisorio…”, principio éste y doctrina adoptado por el Juzgado Superior de esta jurisdicción a cargo del Dr. Guillermo Blanco, plasmado en la decisión dictada en el expediente N° 4668-03, pieza 10, juicio de Daños y perjuicios intentado por Jesús Hurtado Power contra Juana Graciela Salazar y así se decide.
Por todos los razonamientos anteriores de hecho y de derecho considera este Juzgador que existen motivos suficientes, para REVOCAR la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Germán Roscio y Ortiz del Estado Aragua, recurrida, por inobservancia de normas de las normas de orden público, contenidas tanto en Ley sustantiva como adjetiva, así como también en la Ley especial que rige la materia inquilinaria, incurriendo en inmotivación de la decisión, devenida del silencio de pruebas, supuestos falsos y error de juzgamiento, contrariando lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, declarando en consecuencia con lugar la apelación interpuesta y así se decide.-
V
En consecuencia, corresponde a este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, decidir sobre el fondo del asunto planteado y al efecto considera:
Desechado como fue del proceso los documentos (recibos) anexos al libelo de demanda, por haber sido traído a los autos por el ciudadano: PAOLO TRONTO MAZZUCO, portador de la cédula de Identidad N° E-285.444, quien actuó en representación de la ciudadana MARIBEL TRONTO DE QUINTERO, portadora de la cédula de Identidad N° 7.503.240, según instrumento poder que corre inserto a los folios 5 y 6 del expediente, cuyo reconocimiento se hizo contrariando la Ley, desechado igualmente la misiva “convenio” que corre inserta al folio doce (12), por haber demostrado el demandado que el pago excedía al monto del canon que por Ley estaba obligado a pagar ya establecido en el contrato de arrendamiento que se pretende resolver.
Que tratándose de una acción de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, que está regida por normas de orden público, este Juzgador en aplicación del contenido del ARTÍCULO 38 ordinal primero y su última parte del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos inmobiliarios, que establece que los contratos a tiempo determinado, permanecerán vigentes en las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, en consecuencia se decide que el contrato de arrendamiento permanecerá en las mismas condiciones en que fue suscrito, excluyendo los conceptos de condominio, por no haber demostrado el demandante que exista la documentación legal que lo respalde, ni siquiera una Junta Directiva de hecho que administre los gastos por ese concepto, y los intereses por retardo en el pago, por ser contrarios a Ley .-
Habiendo manifestado el demandado arrendatario en su contestación de la demandada: “ que en ningún momento me he negado a cancelar el canon de arrendamiento, si no que el propietario le ordenó al conserje se negara a referir el pago, lo cual haré cuando éste Tribunal así lo decida y si es necesario lo consignaré ante el mismo, es decir el canon de doscientos noventa mil Bolívares (Bs.290.000,oo) no por lo que pretende el demandante obligarme a pagar de manera ilegal, lo que sucede es que por ante el Instituto para la defensa y Educación del Consumidor y del usuario (INDECU), consta denuncia interpuesta por mi persona signada con el N° 151 del fecha 26-04-05, la cual anexo a la presente constancia del referido organismo marcada “A”, donde se señala que para la presente fecha se encuentra en proceso de conciliación según expediente N° 94 de fecha 16-05-05.”, y siendo que sus dichos fueron probados con el documento administrativo que corre inserto folio 34, 36, 82al 87 del expediente (pieza uno), quedando demostrado su justificación a la falta de pago, sin embargo, no se le exime a éste de su obligación de pagar al arrendador la suma de bolívares DOSCIENTOS NOVENTA MIL (Bs.290.000,oo) mensuales, por concepto de cánones de arrendamientos vencidos y por vencerse, hasta la total culminación de la prórroga legal arrendaticia, y así se decide.-
Por las anteriores razones hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Estado Guárico, actuando en su competencia civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, declara SIN LUGAR la demanda de resolución de contrato de arrendamiento intentada por la ciudadana: MARIBEL TRONTO DE QUINTERO, portadora de la cédula de Identidad N° 7.503.240, contra el ciudadano: VINCENZO DONNARUMMA VEITIA, portador de la cédula de Identidad N° 8.785.348, que tiene por objeto un inmueble distinguido con el N° 3-A, ubicado en el Edificio Villa Toscana, en la calle Ambrosio Plaza cruce con calle Padre Liebano, de la Urbanización Trina Chacín, de San Juan de los Morros Estado Guárico y con lugar la apelación interpuesta por éste contra aquella. Por lo que respecta a la reconvención interpuesta, no habiendo probado el demandado-reconviniente cuales son los montos que pretende le sean repetidos, ha de sucumbir ante las defensas esgrimidas por el demandado-reconvenido, siendo imposible la condenatoria solicitada, por lo que se declara sin lugar la reconvención propuesta y así se decide.
No hay condenatoria en costas debido al recíproco vencimiento.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo para su archivo.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. En San Juan de los Morros, a los nueve (9) días del mes de noviembre del año dos mil cinco (2005). Años 195 de la Independencia y 146 de la Federación.
El Juez temporal,
Abg. Santiago Alfredo Restrepo Pérez
La Secretaria titular,
Abg. Marisel Peralta Ceballos
En la misma fecha se siendo las 11 y 30 am, se publicó, se registró y se dejo copia de la anterior decisión.
La Secretaria titular,
SARP/mtm.
Exp N°. 5.699-05
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