REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Calabozo
Calabozo, 2 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2005-003157
ASUNTO : JP11-P-2005-003157


JUEZA: ELVIA MERCEDES GARCIA REQUENA
QUERELLADOS: PASCUAL G. MOSCHELLA y VICTTORIA P. MOSCHELLA.
DEFENSORA: NURYS SAAVEDRA
QUERELLANTE: TEODORO CARRERO NOGUERA


Corresponde a este Tribunal pronunciarse en relación a la decisión dictada en la sala de audiencia en fecha 01-11-2005, en el acto de conciliación fijada con motivo de la querella acusatoria o acusación privada, de conformidad con lo establecido en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal penal incoada por el ciudadano TEODORO CARRERO NOGUERA, venezolano, de 66 años de edad, divorciado, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 3.447.242, residenciado en la Calle principal de Mereyal, casa N° 75, Calabozo, Estado Guárico, en contra de los ciudadanos PASCUAL GIORGIO MOSCHELLA, Italiano, de 75 años de edad, comerciante, con domicilio en los locales B-10, B-11 y B12 del Centro Comercial “San Luis” antes la Arboleda, Avenida Antonio José de Sucre del Barrio Pinto Salinas; y VICTTORIA PATRIZIA MOSCHELLA, venezolana, de 42 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.615.359, del mismo domicilio, por la presunta comisión de los delitos Difamación e Injuria y Daños a la Propiedad, previstos y sancionados en los artículos 444 y 473 del Código Penal Vigente. Aperturado el acto se ordenó al ciudadano secretario verificar la presencia de las partes y se dejó constancia de la incomparecencia tanto del acusador privado como la de los acusados sin causa justificada.
El Tribunal a los fines de decidir observa:

Establece el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Desistimiento: El acusador privado que desista o abandone el proceso pagará las costas que haya ocasionado. El desistimiento expreso podrá ser realizado por el acusador privado o por su apoderado con poder expreso para ello, en cualquier estado y grado del proceso.

El acusador privado será el responsable, según la ley, cuando los
hechos en que se funda su acusación privada sean falsos o cuando
litigue con temeridad, respecto de cuyas circunstancias deberá pronunciarse el juez motivadamente.

Fuera de acto expreso, la acusación privada se entenderá desistida con los mismos efectos señalados anteriormente, cuando el acusador no promueva pruebas para fundar su acusación, o, sin justa causa no comparezca a la audiencia de conciliación o a la del juicio oral y público.

(omissis)”.

En atención al contenido del estracto del artículo up supra señalado, se puede considerar que el querellante del asunto de marras ha abandonado el proceso, en el sentido que el referido querellante ni su apoderado no comparecieron a la audiencia de conciliación sin causa justa tal como lo dispone el segundo aparte del artículo antes citado.

En efecto, el Tribunal considera que el ciudadano TEODORO CARRERO NOGUERA ha desistido tacitamente de la querella interpuesta en contra de los ciudadanos PASCUAL GIORGIO MOSCHELLA y VICTTORIA PATRIZIA MOSCHELLA, por la presunta comisión de los delitos Difamación e Injuria y Daños a la Propiedad, previstos y sancionados en los artículos 444 y 473 del Código Penal Vigente, por no haber comparecido a la audiencia de conciliación fijada de conformidad con lo establecido en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia, se Declara Desistida la acción conforme a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 416 ejusdem. Y así decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Se Declara Desistida la Acción ejercida por el ciudadano TEODORO CARRERO NOGUERA en contra de los ciudadanos PASCUAL GIORGIO MOSCHELLA y VICTTORIA PATRIZIA MOSCHELLA, identificados anteriormente, por la presunta comisión de los delitos Difamación e Injuria y Daños a la Propiedad, previstos y sancionados en los artículos 444 y 473 del Código Penal Vigente, de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se condena al querellante al pago de la Costas que haya ocasionado, conforme a lo establecido en el encabezamiento del artículo 416 ejusdem.

TERCERO: Se le impone al accionante la Sanción contenida en el artículo 418 ibidem, que consiste en que no podrá intentar nuevamente la querella.

Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

La Jueza de Juicio N° 02
La Secretaria

Abog. Elvia Mercedes García Requena
Abog. Gregoria Zurita