REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Calabozo
Calabozo, 22 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-S-2003-000036
ASUNTO : JP11-P-2004-000036

JUEZA PRESIDENTA: ABOG. ELVIA MERCEDES GARCIA REQUENA
JUEZAS ESCABINAS: MARLENE M. ROMERO PERALTA y MARIA A. GUTIERREZ.
ACUSADO: CARLOS OMAR COLMENAREZ, venezolano, de 35 años de edad, soltero, natural de Calabozo Estado Guárico, nacido en fecha 03-01-1970, titular de la Cédula de Identidad N°: V-10.269.370, hijo de María Colmenarez (v) y José Rafael Martínez (f), Funcionario adscrito a la DISIP, domiciliado en la Urbanización Montaña Fresca, calle principal, edificio 361, apartamento 01, planta baja, Maracay Estado Aragua.
VICTIMAS: YANELLYS JOSEFINA NIEVES HERRERA
DELITO: HOMICIDIO CULPOSO
DEFENSOR PRIVADO: ABOG. NAUL ALEXANDER AREVALO CAMPOS
FISCALIA 12° DEL MINISTERIO PUBLICO: ABOG. (S) ROMENIA RINCON ANDRADE y EDUARDO SANCHEZ FIGUEROA


Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, actuando como Tribunal Mixto, procede a Publicar In Extenso La Sentencia Absolutoria, sobre la Dispositiva del fallo dictada en Audiencia Oral y Pública de fecha 27-10-2005, en la cual se absolvió al ciudadano CARLOS OMAR COLMENAREZ de la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal Reformado, en perjuicio del menor de quien en vida respondiera al nombre de YAISON DAVID NIEVES.

CAPITULO I
ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa en fecha 31-12-2002, en virtud de una colisión entre vehículos en la cual falleció el menor YAISON DAVID NIEVES, hecho ocurrido en la Carrera 02 cruce con calle 10, casca central en esta ciudad de calabozo
En fecha 16-06-2004, los Representantes de la Fiscalía Décima Segunda del Misterio Público, abogados Romenia Rincón Andrade y Eduardo Sánchez Figueroa, presentaron escrito acusatorio en contra del ciudadano CARLOS OMAR COLMENARES, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal Reformado, en perjuicio del niño YAISON DAVID NIEVES HERRERA; fijando el Tribunal Cuarto de Control la celebración de la Audiencia Preliminar para el día 25-05-2004, a las 10:00 a.m.

En fecha 19-05-2004, los abogados en ejercicio LUIS ANTONIO Y ELIO OMAR RANGEL TROCELL, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros 60.294 y 98590, respectivamente, actuando en nombre y representación de la ciudadana YANELLYS JOSEFINA NIEVES HERRERA, según consta de instrumento poder debidamente notariado por ante la Notaría Pública de Calabozo, anotado bajo el N° 23, Tomo 09 de los libros de autenticaciones llevados por ese despacho, presentaron formal querella acusatoria en contra del ciudadano CARLOS OMAR COLMENARES, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal Reformado, en perjuicio del niño YAISON DAVID NIEVES HERRERA.

En fecha 23-08-2004, se celebró la Audiencia Preliminar en la presente causa, en la cual el Juez de Control N° 04 Admitió totalmente la acusación y las pruebas aportadas por la representación fiscal, asimismo admitió totalmente la querella acusatoria y las pruebas ofrecida por los querellantes, y ordenó la apertura del Juicio Oral y Público en contra del imputado CARLOS OMAR COLMENARES, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal Reformado, en perjuicio del niño YAISON DAVID NIEVES HERRERA.

En fecha 21-09-2004 se reciben las actuaciones en el Tribunal de Juicio N° 01, y en fecha 23-09-2004 fija el acto para realizar el sorteo para la selección de los escabinos para el día 01-10-2004 a las 11:00 a.m., el cual no se puso efectuar en esa fecha porque no se logró practicar las notificaciones del acusado y su defensor, siendo diferido el mismo para la fecha 11-10-2004 a las 11:00 a.m. (diferido nuevamente porque no se ubicó al acusado y su defensor).

Luego de varios diferimientos por la misma causa, en fecha 13-01-2005, se celebró el acto de sorteo para la selección de los escabinos, y en esa misma fecha se fijó el acto para la depuración de los escabinos y Constitución del Tribunal Mixto para la fecha 02-02-2005 a las 09:30 de la mañana.

En la fecha antes señalada se realizó un sorteo extraordinario en virtud de que no comparecieron los candidatos escabinos y se fijó nuevamente la Constitución del Tribunal Mixto para el día 18-02-2005 a las 09:00 a.m., el cual se difirió por inasistencia del acusado y Defensores y algunos escabinos preseleccionados, por lo cual se fijó el acto para la fecha 21-04-2005 a la misma hora.

En fecha 21-04-2005 se constituyó el Tribunal Mixto y se fijó el acto de Juicio Oral y Público para el día 05-05-2005. Se difirió el acto en dos oportunidades por incomparecencia del Ministerio Público; y en fecha 27-07-2005 el juez de la causa se inhibió de seguir conociendo la misma.
En fecha 03-08-2005, se recibieron las presentes actuaciones en este Tribunal de Juicio N° 02, y en fecha 08-08-2005 se dictó auto de abocamiento, fijándose nuevamente el acto de juicio oral y público para el día 16-09-2005 a las 09:30 a.m., siendo diferido el juicio en la fecha antes indicada por incomparecencia de la defensa. Fijándose de nuevo el juicio oral y público para el día 19-10-2005 fecha en la cual se dio inicio al acto.


CAPITULO II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO

El hecho objeto del presente debate en el presente juicio, quedó fijado en el Auto de Apertura a Juicio en los siguientes términos:

…”Que en fecha 31-12-2002, siendo aproximadamente 10:40 p.m., la ciudadana YANELLYS JOSEFINA NIEVES HERRERA, se trasladaba en una moto Yamaha, modelo Jog, con su hijo YEISON DAVID NIEVES, de un (01) año de edad, por la calle 10 cruce con carrera 02 de esta ciudad, de pronto el ciudadano CARLOS OMAR COLMENAREZ, en un vehículo Malibú, placa JAO-824, transitaba por la carrera 02 a exceso de velocidad e impactó la moto conducida por la prenombrada ciudadana. A raíz del impacto resulta lesionada YANELLYS NIEVES y su hijo YEISON DAVID NIEVES falleció por traumatismo generalizado”.

En fecha 19 de Octubre del año 2005, fecha fijada para la celebración del Juicio Oral y Público, se constituyó el Tribunal de Juicio N° 02, se procedió a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de todas las partes, no obstante, no habían llegado los jueces escabinos, razón por la cual se otorgó un lapso de espera a los mismos. En el transcurso del lapso de espera el abogado Luis Rangel actuando con el carácter de acusador privado solicitó por secretaría que se dejara constancia en acta que se retiraba de la sala luego del lapso de espera de una (01) hora. El tribunal hace la observación a la víctima que la actitud asumida por su abogado puede considerarse como desistimiento de la querella, puesto que el alguacil de sala le había manifestado al abogado que no se retirara de la sala porque los jueces escabinos estaban por llegar, aún así se retiró de la sede del Tribunal, es por lo que acordó otorgarle un lapso de espera de media hora a los fines de que lo ubicara y lo hiciera comparecer, toda vez que constituir el Tribunal con todas las partes no fue fácil, ya que el fiscal de menores, tiene su sede en San Juan de Los Morros, el acusado reside en Maracay Estado Aragua y su defensor tiene su domicilio en la Gran Caracas Distrito Capital, estando ellos presentes y siendo el querellante de esta localidad ¿éste no podía esperar un poco hasta que llegaran los jueces escabinos, si realmente quería actuar en el acto?.

Transcurrido el lapso de espera se declaró abierto el debate de conformidad con lo previsto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, previas advertencia de ley, en el cual se le señaló a la víctima que aún cuando no se encontraba presente su abogado apoderado que interpuso la querella, sus derechos estaban resguardados por el Ministerio Público, quién es el titular de la acción penal, de lo cual no hizo objeción la victima; acto seguido se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público y al Defensor, respectivamente.
El Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público, ratificó en todas y cada una de las partes su acusación en contra del ciudadano CARLOS OMAR COLMENARES, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal Reformado, en perjuicio del niño YAISON DAVID NIEVES HERRERA, explanó en forma sucinta los hechos y los medios de pruebas que deseaba hacer valer en el juicio para demostrar la existencia del hecho punible y la responsabilidad de su autor tal como lo fue plasmado en su escrito acusatorio que cursa a los folios del 57 al 64 ambos inclusive, de la primera pieza del asunto.

Continuando con el acto y siendo la oportunidad legal para que la parte querellante presentara su acusación privada y no encontrándose presente el abogado apoderado, el tribunal estimó desistida dicha acción.

La Defensa por su parte, solicitó como Punto Previo, que se dejara constancia en el acta que el alguacil de sala José Manrique informó al abogado Luis Rangel, que esperara por el acto ya que los escabinos están por llegar, y el mismo se retiró de la sala, todos tenemos la responsabilidad de esperar para poder realizar el juicio, e indicó como testigo de lo ocurrido al ciudadano Andrés Games, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.501.934. Igualmente manifestó entre otras cosas que, es al Ministerio Público a quien le corresponde demostrar que su defendido es el responsable del hecho punible y expresó que en el desarrollo del debate demostrará la inocencia de su defendido.

Acto seguido, el Tribunal procede a recibir la declaración del acusado de conformidad a lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole el hecho que se le atribuye, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar sin que el silencio lo perjudique, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 49 ordinal 5° de nuestra Carta Magna y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se le cede la palabra al acusado CARLOS OMAR COLMENARES, quien estando libre de toda presión coacción y apremio se identificó plenamente, y expuso:

“El día 31/12/2002 el padrino de mi esposa me pide el favor que lo lleve al hospital a ver a un familiar que estaba recluido, como había problemas con la gasolina y no se encontraba taxi yo accedí a llevarlo, cuando me desplazaba por la carrera 12 a la altura de la calle 10, fui impactado por una moto, cuando el vehículo había pasado un poco más de la intersección me impactó en el guardabarro delantero izquierdo, me percato que está una señora en el capot y veo al niño tirado en el pavimento en la acera, cuando vemos al niño automáticamente la montamos en el carro y la llevamos al hospital, ahí metieron al niño en el hospital y a la señora y mi intención era ayudarlos, luego me aborda un policía municipal y me pide los papeles y me quitaron el carro yo mismo lo llevé a tránsito y después fue llevado al depósito de tránsito, eso fue lo que ocurrió, es todo.”

Fue interrogado por el Fiscal del Ministerio Público y la Defensa, que entre otras cosas preguntaron: ¿La persona con quien tuvo el accidente andaba sola?, Respondió: Andaba el niño y la señora y otra moto que iba con la victima; ¿De donde salió usted en dirección al hospital?, Respondió: Salí de pozo azul de la casa de mi mamá; ¿A que distancia ocurrió el accidente del sitio de donde usted salió?, Respondió: Paso como a tres (03) kilómetros de la casa de mi madre; ¿El vehículo que conducía era suyo?, Respondió: Si el vehículo es mío; ¿Hacía donde se dirigía?, Respondió: Hacía el hospital; ¿Cuántas personas andaban con usted en el vehículo?, Respondió: Estaban cuatro personas conmigo; ¿Estaban tomando licor?, Respondió: en esa época había paro de gasolina y no estaban vendiendo licor; ¿Usas algún tipo de anteojos?, Respondió: No tengo ningún problema de la vista no uso lentes; ¿Traías la documentación completa?, Respondió: Traía todos mis documentos y se los di al policía y al fiscal de transito; ¿Por qué señalan que no traías el certificado médico?, Respondió: Yo traje mi certificado médico que estaban vigentes para la época del suceso y lo consigno ante este Tribunal como documento público; ¿Dónde venía el niño?, Respondió: El niño estaba en la parte delantera entre el manubrio y la señora; ¿Qué edad tenía aproximadamente el niño?, Respondió: El niño tenía aproximadamente un año y medio; ¿Qué tipo de cilindro tenía la moto?, Respondió: Es una moto pequeña; ¿Cuándo ocurre el accidente la conductora de la moto trata de evitar que impactara, ella no pudo maniobrar porque llevaba al niño; ¿Tú vehículo impactó con la acera?, Respondió: Mi vehículo no impactó en ningún momento con la acera, si así hubiera sido llevado a la señora al hospital, los daños están en el lado lateral izquierdo donde me chocó la moto, y nunca la choqué, la moto no tiene ningún golpe por detrás.

CAPITULO III
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS Y PRESENTADOS

El Tribunal declaró abierta la recepción de Pruebas de conformidad con lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, en ese estado la defensa solicitó el derecho de palabra y manifestó que por cuanto la víctima está promovida como testigo se procediera a alterar el orden establecido en el Código Penal Adjetivo, a los fines de que la misma pudiera presenciar la materialización de las demás pruebas, vista la solicitud del defensor a la cual no se opuso la representación fiscal se procede a alterar el orden y se ordenó pasar a la sala a la victima ciudadana YANELLYS JOSEFINA NIEVES HERRERA, quien luego de ser juramentada por el tribunal, se identificó de la siguiente manera: venezolana, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°: V-11.793.894, de ocupación u oficio obrera, residenciada en la calle 09 con carrera 21 al lado del Cementerio de esta ciudad, quien manifestó entre otras cosas:

“El 31 de diciembre a las 09:00 de la noche, yo salí de la panadería me fui a mi casa en busca de mi hijo menor, íbamos a pasar el 31 en casa de su madrina que vive en la calle 01, porque íbamos a recibir el año nuevo con ella, en el momento yo iba con mi moto y mi amigo en otra con una amiga, y vamos por la calle 10, al momento que yo voy pasando iba un Malibú y me impactó por la parte trasera de la moto, yo quede en el pavimento de la acera donde el carro se subió por el pavimento donde yo había quedado con la moto y en lo que yo recibí el impacto detrás de la moto, salimos los dos de la moto, salí a rescatar al niño en ese uno de los conductores me quitó el niño y me dijo vamos a llevarlo al hospital pero en lo que habló estaba ebrio, en lo que fuimos al hospital y me llevaron a mi y al niño, el niño llegó sin signos vitales, en ese momento me atendieron los médicos y al niño y el conductor había abandonado el hospital. Es todo”.

Fue interrogada por el Fiscal, la Defensa y el Tribunal, que entre otras cosas preguntaron: Usted podría decirle al tribunal ¿Cuántas personas iban en la moto?, Respondió: Dos personas el niño y yo; Señaló textualmente que el señor estaba ebrio ¿Cómo se percató de eso?, Respondió: Cuando él me dijo que íbamos a llevar al niño al hospital le salió el olor a licor; ¿Cuántas personas andaban con el acusado, Respondió: Andaba con tres personas; ¿de donde venía usted?, Respondió: De la casa de mi mamá; ¿A que distancia era de la casa de su mamá el sitio del suceso?, Respondió: ocurrió a una distancia de diez (10) cuadras; ¿Por qué señala usted que el vehículo venía a exceso de velocidad y sin luz?, Respondió: señalo que iba a exceso de velocidad porque en el momento en que yo iba pasando y venía sin luz me impactó por detrás de la moto; ¿Usted hizo alguna maniobra para evitar el accidente?, Respondió: No; ¿Cómo fue la maniobra suya?, Respondió: Crucé y quedé junto a la cera salimos disparados los dos; Tú te referiste a alguien como tu compañero ¿Cómo se llama?, Respondió: Manuel Fajardo; Es tu compañero ¿de qué?, Respondió: Es un compañero de trabajo y somos amigos; ¿A que hora fue el accidente?, respondió: Eso pasó a las 10:45 de la noche; ¿A que velocidad venías tú?, Respondió: Iba a 10 Kilómetros; ¿A que velocidad venía el otro vehículo?, Respondió: El iba a exceso de velocidad, venía corriendo como a 40 ó 50 kilómetros a él lo paro fue la acera; ¿Qué ropa cargabas?, Respondió: Una blusa beige con marrón, un pantalón con cuero marrón y unas botas negras; ¿Tenías algún tipo de chaqueta reflectiva?, Respondió: No tenía ningún tipo de vestimenta con color reflectivo; ¿Tenías casco?, Respondió: Yo tenía casco; ¿Bajo que medidas de seguridad cargabas al niño?, Respondió: Yo lo sostenía con las piernas lo llevaba con la cara hacía al frente; ¿Cargabas siempre al niño en la moto?, Respondió: Lo saqué tres veces en la moto; ¿En qué posición quedó el carro, la moto, el niño y tú?, Respondió: No recuerdo; ¿Cuándo sacaste la licencia para manejar moto?, Respondió: Yo tengo licencia para manejar moto, la saque hace tiempo y tengo certificado médico, lo mostró al tribunal; ¿Bajo que condiciones cargabas al bebe?, Respondió: Mi hijo yo siempre lo cargaba en la moto; ¿Donde te impactó el carro?, Respondió: mi moto salió afectada en la parte de atrás en el asiento y lo produce el carro; ¿Usas algún tipo de lente?, Respondió: No uso lentes veo perfectamente, ¿Cómo era el casco que usabas el día del accidente?, Respondió: Uso un casco negro normal me protege hasta atrás y el del niño era un casco pequeño; ¿ Habías cruzado cuando ocurre el accidente?, Respondió: Yo ya había pasado la esquina cuando me impactó el carro, yo iba hacía la izquierda, se montó por la acera y me golpea por detrás.

Seguidamente se llamó a la sala al experto PEDRO RAMON RODRIGUEZ MORILLO, quien luego de ser juramentado, aportó sus datos personales y profesionales de la siguiente manera: Médico anatomopatologo adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de esta ciudad, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.715.908, residenciado en la Urbanización Brisas de la Represa casa N° 158 Misión Arriba, Calabozo Estado Guárico; a quien se le puso a la vista la experticia de Reconocimiento Médico Legal practicada al cadáver del lactante que en vida respondiera al nombre de JEISON DAVID NIEVES, a los fines del reconocimiento en su contenido y firma, manifestando el médico “que reconocía en su contenido y firma la experticia”.

Fue interrogado por el Fiscal del Ministerio Público, la Defensa y el Tribunal de la siguiente manera: ¿Por qué motivo no se le practicó la autopsia al cadáver del niño?, Respondió: Porque los familiares no estuvieron de acuerdo de que se le practicara la autopsia; ¿ Cual fue la causa del fallecimiento del niño?, Respondió: Politraumatismo generalizado; cuando usted señala politraumatismo generalizado ¿a que se refiere?, Respondió: A traumatismo del cráneo, de tórax y de las extremidades; ¿ Usted cree que si el niño hubiese llevado un casco igual pudo haber tenido fractura de cráneo?, respondió: Si.

Posteriormente se llamó a la sala al ciudadano MANUEL CELESTINO FAJARDO, luego de ser impuesto de los motivos de su comparecencia se le tomó el juramento de ley, aportó sus datos, indicando: que es venezolano, de 46 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.618.751, ocupación u oficio panadero, en la Urbanización Cañafistola calle 04, vereda 39 casa N° 12, Calabozo Estado Guárico, y expuso:

“Nosotros salimos de donde estábamos trabajando hasta la casa de Yanelys, nos fuimos para la casa de la madrina de ella, queda cerca de donde ocurrió el accidente, bueno ahí cuando ella pasó la calle venía el vehículo y la arrolló en la parte de atrás y el niño salió de tres (03) a cuatro (04) metros y el señor se lo quitó para llevárselo al hospital, es todo”

Fue interrogado por el Fiscal del Ministerio Público, la Defensa, que entre otras cosas preguntaron: ¿Usted andaba con alguien señor Celestino?, Respondió: Yo andaba con la señora Estrella en mi moto; ¿A que distancia iba de Yanellys?, Respondió: Yo iba como a cinco (05) o seis (06) metros detrás de ella cuando impactaron; ¿Quién impactó a quien?, Respondió: El carro impactó a Yanellys; ¿El conductor del vehículo trató de evitar el accidente?, Respondió: El carro no hizo nada para evitar el accidente porque venía con las luces apagadas; ¿Usted se percató si el conductor venía ingiriendo alcohol’, Respondió: Cuando la arrolló él votó un vaso o algo y la llevó al hospital; ¿Su acompañante iba delante de usted o detrás de usted?, Respondió: Mi acompañante iba detrás en la moto; ¿A que hora ocurre el accidente aproximadamente?, Respondió: De 10:40 a 10:45 aproximadamente; ¿Tuvo algún tipo de palabra con el conductor?, Respondió: No; ¿El niño portaba casco?, Respondió: El niño no portaba casco; ¿Cómo se sostenía el niño?, Respondió: El niño iba parado con las manos en el manubrio y la mamá lo sostenía con las piernas; ¿Usted conoce de trato de vista y comunicación a la señora Yanellys?, Respondió: Nos conocemos desde el año 99 era mi compañera de trabajo.

Seguidamente, se ordenó pasar a la sala a la testigo, ciudadana LUZ ESTRELLA GARCIA RIVAS, quien luego de ser juramentada por el Tribunal, aportó sus datos personales, indicando: que es venezolana, de 38 años de edad, ocupación u oficio comerciante, titular de la Cédula de Identidad N°: V6.251.648, residenciada en la carrera 04 diagonal al Grupo Escolar Francisco Feo, y expuso:

“El 31 de diciembre del 2002, yo venía de casa de la mamá de Yanellys con el señor Manuel en una moto de parrillera, cuando llegamos a la carrera 02 con calle 10, ella cruza y cuando nosotros íbamos a cruzar también, un carro la chocó por detrás, el conductor del vehículo se detiene, se bajó y recogieron al niño y lo llevaron al hospital y nosotros lo seguimos, cuando llegamos al hospital nos dijeron que el niño estaba muerto”.

Fue interrogada por el Fiscal, la Defensa de la siguiente manera: ¿Usted andaba con quien?, Respondió: Con el señor Manuel Fajardo; ¿A que distancia iban de Yanellys?, Respondió: Ibamos como a una calle de distancia (poca distancia); ¿Vio claramente cuando ocurrió el impacto?, Respondió: Si vi cuando ocurrió el impacto; ¿El vehículo cargaba luz?, Respondió: No tenía luz; ¿Observó que el carro hizo alguna maniobra para evitar el impacto?, Respondió: No hizo ninguna maniobra para evitar el impacto; ¿Cuántas personas observó que se bajaron del Vehículo?, Respondió: Tres personas; ¿Cuántas persona iban con Yanellys?, Respondió: El niño y ella; ¿ Usted vio al conductor del vehículo?, Respondió: No vi al señor porque todos salimos a recoger al bebe; ¿En qué puesto andabas tú en la moto?, Respondió: En la parte de atrás; ¿Qué edad tenía el niño aproximadamente?, Respondió: un año y medio; ¿Qué otras medidas de seguridad tenía el niño?, respondió: El niño iba en la parte delantera; ¿Tenía puesto casco el niño?, Respondió: No vi si tenía casco el niño; ¿ Desde cuando usted conoce a la señora Yanellys?, Respondió: La conozco porque le vendía producto; ¿ Estaba el conductor del vehículo ebrio?, Respondió: El dijo vamos al hospital y sentí el olor a licor; ¿Cargaba casco la señora Yanellys?, Respondió: Ella tenía un casco negro; ¿Qué tipo de ropa cargaba la señora Yanellys?, respondió: Ella tenía puesto el uniforme de la panadería es una bata, ¿Dónde recibe el impacto la moto?, Respondió: La chocaron por la parte de atrás; ¿Cómo era la iluminación en el sitio donde ocurrió el accidente?, Respondió: había poca luz; ¿En que lugar ocurrió el accidente?, Respondió: Fue en una intersección, ella iba a seguir derecho, ese carro venía por todo el centro de la calle.

Acto seguido se ordenó pasar a la sala el testigo de la defensa, ciudadano GREGORIO ZURITA COLMENARES, impuestos de los motivos de su comparecencia, se le tomó el juramento de ley, identificándose de la siguiente manera: venezolano, portador de la Cédula de Identidad N° V-12.476.365, de ocupación u oficio electricista, residenciado en la Carrera 12 entre calles 07 y 08, y expuso:

“El 31 de diciembre del 2002 nos dirigíamos al hospital por la carrera 10, nos impactó una moto por el lado del chofer, la moto venía sin luz y con un niño como de dos (02) años y una niña de siete (07) años, en el cual fue lesionado un niño y un hermano que andaba con nosotros tomó al niño y lo llevamos al hospital”.

Fue interrogado por la defensa y el Fiscal del Ministerio Público, que entre otras cosas preguntaron: ¿Cuántas personas viajaban en la moto?, Respondió: Iban tres personas en la moto, la chofer y dos niños, uno delante y el otro en la parte de atrás; ¿De donde salió la moto?, Respondió: La moto salió de la calle 10 por la izquierda; ¿La colisión se produce en donde?, Respuesta: Se produce en la intersección; ¿El vehículo moto llevaba la luz encendida o apagada?, Respondió: La moto tenía la luz apagada; ¿Ustedes llegaron en ese momento a impactar con la acera?, Respondió: Nunca impactamos con la cera; ¿Cómo iban las tres personas en la moto?, Respondió: Un niño en la parte de adelante, la chofer y la niña en la parte de atrás; ¿Usted vio cuando venía la moto en el momento del impacto?, Respondió: Yo no vi la moto en el momento del impacto, la vi cuando ya estaban cerca; ¿En que parte del carro venía usted?, Respondió: Yo iba de copiloto; ¿Por qué parte fue impactado el vehículo?, Respondió: Fue impactado el carro por el lado del chofer, yo vi cuando la moto impactó en el guardafango, el trató de esquivar pero la moto lo chocó; ¿ Usted que es del acusado?, Respondió: Hermano; ¿De donde venían ustedes?, Respondió: De la casa; ¿A que hora aproximadamente ocurrió el accidente?, Respondió: Eso pasó como a las 11:00 ó 11:15; ¿Estaban tomando licor?, Respondió: Ninguno estamos tomando licor, ¿Qué hicieron al momento del impacto?, Respondió: Mi hermano recogió al niño y nos fuimos al hospital.

Los alguaciles de sala manifestaron al tribunal que no hay mas testigos ni ha llegado el experto de tránsito, asimismo, señalaron que obtuvieron información de que el experto fue transferido a la ciudad de Valle de la Pascua, en virtud de ello, el Tribunal le indicó a las partes que el experto se encontraba laborando en otra población específicamente en Valle de la Pascua. Acto seguido, el Fiscal del Ministerio Público solicitó la palabra y expuso: vista la incomparecencia del experto de tránsito y por cuanto la declaración de dicho funcionario es de vital importancia para el esclarecimiento del presente caso, solicitó la suspensión del acto de conformidad con el artículo 335 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal oída la solicitud decidió acordarla y ordenó oficiar al Comisario del Cuerpo Técnico de Vigilancia Del Tránsito Y transporte Terrestre, ubicado en la ciudad de Valle de la Pascua a los fines de que hagan comparecer al funcionario Salvador Segundo Vegas Carballo adscrito a ese institución, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 357 ejusdem, en virtud del cual se suspendió el acto para el día 27 de Octubre del presente año a las 09:00 a. m. de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 336 ibidem. Quedando las partes notificadas, culminó el acto siendo las 03:00 de la tarde.

El día 27 de Octubre del año 2005, día y hora fijado para que tenga lugar la continuación del Juicio Oral y Público en la causa que se les sigue al acusado CARLOS OMAR COLMENARES, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal Reformado, en perjuicio del niño YAISON DAVID NIEVES HERRERA, siendo las 09:00 a. m., se constituyó el Tribunal de Juicio N° 02, actuando como Tribunal Mixto, y estando presentes todas las partes, se DECLARO ABIERTO EL DEBATE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal procedió a dar un resumen de los actos realizados en fecha 19-10-2005, y se ordenó continuar con la recepción de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 353 ejusdem. Seguidamente es llamado a la sala el ciudadano SALVADOR SEGUNDO VEGAS CARBALLO, quien fue impuesto de los motivos de su comparecencia y juramentado por el tribunal, suministrando sus datos personales y profesionales de la siguiente manera: titular de la Cédula de identidad N°: V- 11.791.158, ocupación u oficio Cabo segundo N° 5582, Comando de Transito Terrestre Valle de la Pascua Estado Guárico, se le puso a la vista el Croquis y Experticia relacionadas con el caso que se ventila, a los fines del reconocimiento en su contenido y firma, manifestando el referido funcionario que reconocía el contenido y forma del documento presentado, igualmente expuso:

“…Ese día fui al hospital y me entrevisté con un distinguido de la policía y me presentó al dueño del vehículo, identifiqué a dos (02) personas lesionadas en el accidente, luego me fui al lugar del accidente y el carro había sido movido y guardo en la adyacencias del lugar, es todo”.

Fue interrogado por la Fiscal del Ministerio Público y la Defensa, entre otras cosas preguntaron: Al momento de ingresar al hospital ¿Cuántas personas le informaron que habían resultado heridas?, Respondió: Dos personas; ¿Considera usted que el conductor del vehículo se desplazaba a exceso de velocidad?, Respondió: Luego de realizada la inspección del área, saqué la conclusión que el conductor no se desplazaba a la velocidad reglamentaria iba a mayor velocidad por eso se produce el impacto; ¿Cómo se determina el área de impacto si los vehículos fueron movidos?, Respondió: el área de impacto está rayada, muestra el croquis al tribunal, en el sitio del impacto se encuentran elementos de los vehículos; ¿Cómo se determina que iba a exceso de velocidad?, Respondió: Por la distancia en que quedaron los vehículos a 10 metros y por la magnitud del impacto que recibieron los vehículos; ¿Dónde recibió el impacto el vehículo Malibú, en la parte delantera, derecha o izquierda?, Respondió: Delantera izquierda; sólo hay impacto en la parte frontal delantera izquierda; ¿Dónde fue impactado el vehículo moto?, Respondió: La moto fue impactada por la parte delantera y trasera ; ¿Observó en los conductores alguna ingerencia de alcohol u otra sustancia en el accidente?, Respondió: No ; ¿Qué tipo de ropas deben usar los que conducen motos?, Respondió: Deberían usar ropa reflectiva para que se vea a una distancia prudencial, rodilleras, casco; ¿Portaba casco la conductora y el niño?, Respondió: No portaban casco la conductora y el niño; ¿Existe porta bebe para moto?; Respondió: No existe porta bebe para motos, solo para vehículos automovilísticos; ¿Es prudente cargar a un niño en una moto?, Respondió: no es prudente cargar a un niño en moto; ¿Considera usted que la deformidad de la acera se produce a consecuencia de la colisión?, Respondió: No es anterior a la colisión; Si una moto es impactada por la parte de atrás ¿hacía donde salen las personas?, Respondió: Las personas salen hacía la parte de adelante; Cuándo la moto se estrella ¿ hacía donde salen las personas?, Respondió hacía la parte de adelante también; ¿Se llegó a practicar algún examen para determinar si los conductores estaban ingiriendo alcohol?, Respondió: Le exigí al médico de guardia que realizara los exámenes respectivos y el médico se negó.

Luego fueron incorporadas por su lectura las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público a tenor del encabezamiento del artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, entre las cuales tenemos:

Reporte de accidentes, señala Colisión entre vehículos con lesionados el 31 de diciembre del 2002; hora 10:45 de la noche; Carrera 02 con calle 10, centro de calabozo, poste sin número. Vehículo N° 01 JAO-824, servicios particular, marca Chevrolet, modelo Malibu, clase automóvil, tipo sedan, transporta su conductor, color azul, serial de carrocería 1w69AEV301635. Condiciones de Seguridad: Luces Delanteras: Buenas; Luces Traseras: Buenas: Frenos de Pie: Buenos; Frenos de Mano: Buenos; Dirección Buena; Bocina o Corneta: Buena; Estado de los Neumáticos: Buenos. Relación de Daños Sufridos: “Vehículo sufrió daños en área delantera izquierda”. Conductor N° 01 CARLOS OMAR CASTILLO, C.I. N°: 10.269.370… Observaciones: para el momento del accidente este vehículo circulaba con sentido de Norte a Sur. Infracciones observadas por el vigilante: circular a exceso de velocidad; no portar documentos del vehículo. Certificado médico. Indicios observados en el área del accidente del vehículo: Daños recientes a causa del impacto; De la vía se encontraron 3,50 metros de arrastre y manchas de color rojo (sangre); El conductor resultó ileso. Observaciones para el momento del accidente este conductor infringía en el artículo 49 numerales 06 y 08 y artículo 50 numeral 02 de la Ley de Tránsito Terrestre y artículos 254 numeral 02 literal b y artículo 256 numeral 08 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre.

El vehículo N° 02, placas S/P, servicios particular, marca Yamaha, modelo Jog, clase moto, tipo paseo, transporta personas, color rojo y blanco S/C 3YJ-2565012, Condiciones de Seguridad del Vehículo: Luces Delanteras: Dañada por impacto; Luces Traseras: Buenas; Frenos de Pie: No; Frenos de Mano: Buenas, Dirección: Buena; Bocina o Corneta: Buena; estado de los Neumáticos: Buenos. Observaciones: Para el momento del accidente este vehículo circulaba con sentido este a oeste. Infracciones Observadas por el Vigilante: Conductor sin licencia, sin documentos del vehículo; no usar el casco protector, no cumplir con las normas de seguridad. Indicios Observados en el Lugar del Accidente del Vehículo: Daños recientes a causa del impacto; De la Vía: se encontraron 3,50 metros arrastre y manchas de color Rojo aparentemente Sangre; Del Conductor Resultó lesionada. Observaciones: Para el momento del accidente este conductor infringía lo estipulado en los artículos164 parágrafo único, 165 todos sus numerales y artículo 163 del Reglamento de la Ley de Tránsito, artículo 49 numerales 06 y 08 y artículo 50 numerales 01 y 02 de la Ley de Tránsito Terrestre.

Seguidamente se leyó el acta de defunción suscrita por la abogada MARIA ESTERINA FRATTAROLI, Registradora Municipal del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, quien Certifica:”…Que el 31 de Diciembre del años 2002, a las diez y media Post Meridiem, en la carrera dos, con calle diez, de esta ciudad falleció el menor YEISON DAVID NIEVES HERRERA Y de noticias adquiridas aparece que tenía un año de edad, natural de esta ciudad… Que era hijo de YANELLYS JOSEFINA NIEVES HERRERA,…Titular de la C.I. 11.793.894, natural de esta ciudad. Que la causa del fallecimiento fue debido: a) Politraumatismo Generalizado, b) Accidente de Tránsito, c) Arrollamiento. Según certificación médica del Dr. Pedro Rodríguez Morillo…”.

Acto seguido la defensa solicita se le otorgue el derecho de palabra a su defendido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando el mismo: “quería decir en relación a lo sucedido, cuando ella me impactó la moto cayó y cae del lado izquierdo y por eso salen los daños de ese lado, si yo golpeo por detrás, las personas salen hacía atrás y no hacía delante, el choque es delante y no atrás”.

Posteriormente la representación Fiscal solicita sea oída la ciudadana víctima de conformidad con lo establecido en el artículo 120 ordinal 7° ejusdem, para lo cual el Tribunal le hizo la observación que le será concedido el derecho de palabra luego de las conclusiones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 360 quinta aparte ibidem. Luego de ello se declaró cerrado el lapso establecido para la recepción de pruebas.-

CAPITULO IV
CONCLUSIONES DE LAS PARTES

La representante del Ministerio Público hizo una aclaratoria respecto a la acusación, acusa por Homicidio Culposo por actuar con imprudencia, es de saber que toda persona que maneje a toda velocidad puede ocasionar un accidente, indicando además que se deduce de las actas por las lesiones sufridas por el niño había un exceso de velocidad y por eso se produce la muerte del mismo, por la imprudencia del conductor, asimismo manifestó que el impacto fue por detrás, realizó un análisis de cada una de las pruebas recibidas en el debate y concluyó que quedó demostrado la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal vigente para la época, y solicitó que se la aplicara al acusado Carlos Omar Colmenares la pena correspondiente.

La Defensa al realizar sus conclusiones alegó entre otras cosas que si la ciudadana victima creyera en la justicia , estos hechos no hubiesen ocurrido, existen leyes y normas que hay que cumplir, el hecho que aquí ocurrió es responsabilidad de la víctima, hizo lectura de los artículos 49, ordinal 9°, 50 ordinal 7° de la Ley de Tránsito Terrestre, concatenado con el 167 del Reglamento de la ley de Tránsito Terrestre, artículos 27 ordinal 8°, 151, 164 ordinal 4° y parágrafo único, 166 y 167, del Reglamento de la ley de Tránsito Terrestre, que establecen obligaciones taxativas de los conductores de motocicletas, que no existen porta bebes para motos, igualmente señaló que el choque ocurre en un intersección, si se suman las cantidad de infracciones ocasionadas por la ciudadana que funge como victima se demostrará quien es el culpable o responsable del hecho, si se observa el croquis, el vehículo de mi defendido es la moto la que lo impacta en el guardafango, no se practicó una autopsia al niño fallecido por cuanto resulta imposible saber cual fue el motivo de dicha muerte, de haber respetado la ciudadana víctima la Ley y el Reglamento de Tránsito, estos hechos no hubiesen ocurrido, hay un niño que no tenia casco y no tenía ningún tipo de protección, y solicitó que se hiciera un análisis de todas estas pruebas y se sacara conclusiones que favorezcan a hacer cumplir y hacer respetar las leyes.

Acto seguido se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público para que ejerciera el derecho de réplica, y expuso: “ En este debate no se ha tratado de dar a entender que no existe inobservancia de reglamento, quiere dar a entender que existió una imprudencia del ciudadano Omar Colmenares, él le da por la parte de atrás por imprudencia, solicitó nuevamente la aplicación de la pena por el delito cometido.

Por su parte la Defensa señala como contrarréplica lo siguiente: Cuantas faltas cometió la ciudadana victima y cuantas cometió mi defendido, ratificó que sea absuelto su defendido de los hechos que le han sido imputado por el Ministerio Público y no se permita que las leyes sean palabra muerta y se comiencen a cumplir las leyes.

Posteriormente se le cede la palabra a las victima, y expuso: “el vigilante de tránsito cuando llegué al hospital, yo nunca hablé con él, si yo hubiese hablado con él, le hubiese mostrado el casco y los documentos pero nunca hablamos, mi moto nunca impactó al carro, él me chocó y fue el impacto lo que nos envió a la acera y que sea Dios que haga Justicia y esto sirva de reflexión.

El acusado hace su intervención final en la cual señaló: “… soy padre de familia, siempre he estado dispuesto desde el comienzo de este proceso que se demuestre la verdad, lamento lo que paso, pero estas situaciones hacen que ocurran accidentes”.
CAPITULO V
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

De conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal hacer una valoración de las pruebas presentadas en el transcurso del debate, lo cual pasa hacerlo de la siguiente manera:

En relación al testimonio de la ciudadana YANELLYS JOSEFINA NIEVES HERRERA, representante de la victima, testigo presencial y parte del hecho ocurrido, expuso la forma como ocurrió el accidente, indicando que en la intersección de la carrera 02 con la calle 10, cuando ella procedía en su moto a cruzar hacia la izquierda, un Vehículo Malibu la impactó por la parte de atrás arrojándola a ella y a su hijo hacia el pavimento, y como consecuencia del impacto falleció su hijo YAISON DAVID NIEVES, a las preguntas formuladas respondió, entre otras, que estaba vestida con una blusa beige y marrón y un pantalón marrón con cuero, que ella y el niño llevaban casco de seguridad, etc.; si concatenamos los dichos de la victima con el Reporte del Accidente que fue leído en sala como prueba documental, el cual describe los daños sufridos por ambos vehículos, señalando que el vehículo N° 01 (Malibú) sufrió daños en el área delantera izquierda y el vehículo moto conducido por la victima sufrió daños en el área delantera y trasera izquierda, asimismo describe las condiciones de seguridad de la moto indicando lo siguiente: Luces Delanteras de la moto: dañadas por el impacto y Luces Traseras. Buenas; según las máximas de experiencias, si un vehículo moto es impactado en la parte trasera las luces traseras deberían estar dañadas por el impacto, lo cual no sucedió en el caso de marras, solamente se observó en el reporte que las luces delanteras se dañaron por el impacto.

Ahora bien, siguiendo con el mismo orden de ideas, si el vehículo conducido por el acusado venía en dirección norte –sur y el vehículo conducido por la víctima iba en dirección este-oeste, según la declaración de la victima, ella se dirigía hacía la izquierda (vale decir hacía el sur) y estando incorporada en la vía el vehículo Malibu la impacta por la parte trasera de la moto, de acuerdo a esta afirmación los daños sufridos por el vehiculo Malibu tuvieron que haber sido en el área frontal y no en el área delantera lateral izquierda, tal como se encuentra graficado en las actuaciones realizadas por el funcionario de tránsito, en tal sentido, el Tribunal estima que existe contradicción entre los dichos de la victima y el reporte de accidente, por lo tanto, no le otorga valor probatorio.

Testimonio del Experto Médico Anatomopatologo PEDRO RAMON RODRIGUEZ MORILLO, quien depuso que la causa de la muerte del occiso YAISON DAVID NIEVES, fue por Politraumatismo Generalizados producto de una accidente de tránsito, señalando a la vez que no se le practicó Autopsia; en tal sentido, se considera pertinente dejar asentado el concepto y objeto de Autopsia para lo cual citaremos al doctrinario Humberto Giugni en su obra Lecciones de Medicina Legal.

Para este autor, “la autopsia consiste esencialmente en
el examen anatómico y patológico del cadáver para conocer
las causas de la muerte, así como las manifestaciones de la
misma naturaleza relacionadas con ella.

Asimismo señala, que la autopsia judicial, es una
Operación Compleja que debe permitir, ante todo, haciendo
“hablar” al cadáver, la reconstrucción de los sucesos
y de las circunstancias que han ocasionado el fallecimiento,
pudiéndose concretar su objeto en cuatro puntos
fundamentales:

1.- La indagación de la causa médica de la muerte y
de los estados patológicos preexistes.
2.- La determinación de la forma médico-legal del
hecho judicial (homicidio, suicidio, accidente, muerte
natural) y de las fases pertinentes.
3.- El establecimiento de la fecha de la muerte.
4.- con frecuencia la identificación del cadáver.
El cumplimento de estos objetivos de la autopsia
médico-legal, está sometido a ciertas reglas particulares
en la practica, pues existen Regiones y Órganos Medico-
Legales que deben ser examinados especialmente”.


Ahora bien, considera el Tribunal que la experticia del Reconocimiento Médico legal practicado al cadáver del lactante sirve para determinar la muerte del mismo, no obstante, no para precisar la causa de la muerte puesto que para ello se requiere la práctica de la autopsia al cadáver, que es la experticia por excelencia que sirve para indagar la causa médica de la muerte y si existía algún estado patológico en el fallecido, tal como se desprende del texto antes citado, de manera que, la autopsia judicial es indispensable para dar el diagnostico definitivo de la causa muerte, por tal motivo, el tribunal no puede darle valor probatorio a la experticia de reconocimiento médico legal evacuada, por consiguiente se desecha la misma.

Declaración del ciudadano MANUEL CELESTINO FAJARDO, testigo presencial del accidente, el deponente manifestó que iba con la señora Yanellys para la casa de la madrina de ella, cuando cruzó la calle venía un vehículo y la arrolló por la parte de atrás, el niño salió de tres a cuatro metros. De las preguntas formuladas respondió: que iban dos motos, ella iba cruzando y la chocó, ella llevaba casco y el niño no. Adminiculando la declaración antes señalada con los dichos de la victima, se puede observar que existe cierta contradicción en el sentido de que la víctima señaló que ella se había incorporado en la vía cuando el vehículo Malibú la impactó por la parte de atrás, mientras que el testigo Manuel Fajardo, manifestó que la victima estaba cruzando cuando la impactaron por detrás, vale decir que el impacto se realizó en el momento en que estaba cruzando y no cuando ya iba en la vía; otra contradicción observada entre ambas declaraciones, es que el presente testigo afirmó que el niño no llevaba casco de protección, mientras que la victima señaló que el niño cargaba casco de protección. Las referidas contradicciones conllevan al tribunal a tener dudas acerca de sus dichos toda vez que si estos ciudadanos fueron testigos presenciales del hecho deberían ser contestes en sus afirmaciones, razón por la cual no se valora este testimonio y como consecuencia se desecha.

Declaración de la ciudadana LUZ ESTRELLA GARCIA, testigo presencial del hecho, quien depuso entre otras cosas, que el 31 de diciembre del 2002 venia de la casa de Yanellys con el señor Manuel en una moto, cuando llegamos a la carrera 02 con calle 10, ella cruza y cuando nosotros íbamos a cruzar también un carro la chocó por detrás, el conductor se detiene se bajo y recogieron al niño. A las preguntas respondió: Vi cuando ocurrió el impacto, el niño iba en la parte delantera; no vi si tenía casco el niño; ella iba a seguir derecho; ella tenía puesto el uniforme de la panadería es una bata; ese carro iba por todo el medio de la calle; la chocaron por la parte de atrás. Respecto a esta declaración se observa que no coincide totalmente con lo depuesto por la victima, puesto que la victima en su testimonio señaló que estaba vestida con una blusa beige con marrón y un pantalón marrón con cuero y la presente testigo en su declaración manifestó que la ciudadana Yanellys (victima) estaba vestida con el uniforme de la panadería llevaba puesto una bata; otra discordancia en las declaraciones es que la victima señaló que cruzó hacía la izquierda y luego fue impactada por el otro vehículo por la parte de atrás, en cambió la ciudadana Luz indicó en la sala que la victima iba a seguir derecho y fue impactada en la parte de atrás; se observar también que la testigo Luz Estrella García, manifestó que no se dio cuenta si el niño cargaba casco de seguridad, lo que le hace surgir la siguiente interrogante al Tribunal ¿cómo no puede darse cuenta una persona que andaba con las victimas, independiente que fuera en otra moto, si el niño cargaba o no casco de seguridad?. De allí que, considera el Tribunal que los dichos de la presente testigos no son convincente, es por lo que no acoge este elemento como fundamento de la decisión, desechando el dicho de la testigo.

Declaración del ciudadano GREGORIO ZURITA COLMENERES, quien expuso: el 31 de diciembre del 2002, nos dirigíamos al hospital por la carrera 10, nos impactó una moto por el lado del chofer la moto venía sin luz y con un niño de dos años y otra niña como de siete años donde resultó lesionado un niño, lo llevamos al hospital. A las preguntas formuladas respondió: Iban tres en una moto, la moto tenía la luz apagada; yo no vi la moto en el momento del impacto; las vi cuando ya estaban cerca; yo iba de copiloto; el carro fue impactado por le lado del chofer. En lo que respecta a la posible consideración de este testimonio, estima el tribunal que la circunstancia de ser hermano del acusado, podría influenciar su testimonio a favor del mismo, razón por la cual, no lo estima.

Testimonio del Experto Cabo Segundo SALVADOR SEGUNDO VEGAS CARBALLO, funcionario adscrito a la unidad de Tránsito Terrestre en Valle de la Pascua, quien depuso: ese día fui al hospital y me entrevisté con el dueño del vehículo, identifiqué a dos personas lesionadas en el accidente luego fui al lugar del accidente y el carro había sido movido y guardado en las adyacencias del lugar. Considera el Tribunal que la deposición del vigilante de tránsito respecto a las actuaciones realizadas en el caso de marras, es un elemento importante para el esclarecimiento de la verdad, en el sentido, de que el reporte del accidente que incluye el croquis del sitio del suceso, la ubicación de los daños sufridos por ambos vehículos, le ha permitido una ilustración clara de cómo sucedieron los hechos, es por ello, que le otorga pleno valor probatorio a dicha deposición.

Se incorporó por su lectura la prueba documental el Reporte y Croquis del accidente, cursante a los folios del 01 al 04 y del 07 al 09 de la primera pieza del asunto, conforme a las reglas de la sana crítica, la lógica y las máximas de experiencia, este tribunal acordó concederle valor probatorio a la prueba ante referida, en virtud de que describe y grafica el sitio del suceso demuestran los indicios de la ubicación del impacto de los vehículos y la distancia de los rastros de sangre dejados por las victimas, razón por la cual la se estiman en su totalidad.

Por último se incorporó para su lectura el Acta de Defunción del lactante Yaison Nieves, que certifica la muerte del mismo. El tribunal la valora como prueba del fallecimiento del niño.

CAPITULO VI
HECHOS ACREDITADOS

Durante el desarrollo del debate oral y público no se pudo demostrar la culpabilidad y por ende la responsabilidad penal del acusado CARLOS OMAR COLMENARES en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal Reformado, en perjuicio del niño quien en vida respondiera al nombre de YAISON DAVID NIEVES, por cuanto se pudo constatar que el accidente se produjo como consecuencia, de la imprudencia de la representante de la victima, ya que fue ésta la que impactó con su vehículo moto al vehículo Malibú por el lado lateral delantero izquierdo en la intersección de la carrera 02 con calle 10, casco central de esta ciudad.

CAPITULO VII
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO

Este Tribunal Mixto considera que de las pruebas materializadas en el desarrollo del debate no se logró demostrar la culpabilidad del ciudadano CARLOS OMAR COLMENARES en la comisión del delito por el cual se le acusó, no obstante pudo observar que la representante de la victima y conductora del vehículo moto, infringió una serie de normas establecidas tanto en la Ley de Tránsito Terrestre como en su Reglamento, lo que trajo como consecuencia que se produjera la colisión entre la moto y el vehículo Malibu conducido por el procesado de marras.

Cabe señalar las normas transgredidas por la conductora de la moto y representante de la victima, entre las cuales tenemos:

Artículo 49 ordinal 9° de la Ley de Tránsito Terrestre, establece:

“Todo propietario de un vehículo está sujeto a las
siguientes obligaciones:
Omissis…
9°.- Las demás que señalen este Decreto de Ley y su
Reglamento”.

Artículo 50 numeral 7° ejusdem:

“Todo conductor de un vehículo de motor está sujeto a
las siguientes obligaciones:
Omissis…
7°.- Velar por la seguridad de los menores de seis
años, quienes deberán ir en el asiento trasero.
…Omissis”.

Artículo 27 ordinal 8° del Reglamento de la Ley de
Tránsito Terrestre:

“Las motocicletas para circular deberán estar equipadas
de la siguiente forma:
Omissis…
8°.-Indicaciones de material reflectivo blanco en la
delantera del vehículo y de color rojo en la parte trasera,
colocadas en forma tal que precisen la presencia del
vehículo en la vía.

Artículo 151 ibidem:

“A los efectos de este Reglamento se entiende por
conductor, toda persona que conduce, maneja o tiene
control físico de un vehículo de motor en la vía pública;
que controla o maneja un vehículo remolcado por otro
o que dirige, maniobra o está a cargo del manejo directo de
cualquier otro vehículo. Los conductores tienen la
responsabilidad, en todo momento, de controlar sus
vehículos o animales. Al aproximarse a otros usuarios de
la vía deberán adoptar las precauciones necesarias para
la seguridad de los mismos, especialmente cuando se
trate de niños, ancianos, invidentes u otras personas
manifiestamente impedidas.

Artículo 164 ordinal 4° y parágrafo único, ejusdem:

“Los conductores de motocicletas deberán cumplir en
cuanto les sean aplicables los preceptos establecidos en
las normas generales de circulación previstas en este
Reglamento y además les está especialmente prohibido:
Omissis…
4°.-Transportar más de dos personas o carga con peso
mayor de 90 kilogramos, a menos que estén especialmente
acondicionadas para ello.

Parágrafo único: Para poder incorporarse a la circulación
el conductor de motocicleta, así como su acompañante
deberán hacer uso del casco de seguridad. Si la
motocicleta no lleva parabrisas…”

Artículo 167, ejusdem:

“Para el transporte de personas, el conductor de
motocicletas deberá cumplir las condiciones siguientes:
1.-Que así conste en el certificado de circulación del
vehículo.
2.-que el pasajero de la motocicleta viaje a horcajadas
y con los pies apoyados en estribos laterales.
3.-En ningún caso podrá situarse el pasajero delante de
la persona que conduce.

Artículo 263 ibidem:

“Todo vehículo que se aproxime a un cruce o intersección
de vía por la derecha, deberá hacerlo a velocidad razonable
y prudente, deteniéndose si fuere necesario, sin embargo
tendrá derecho preferente de paso y el vehículo de la
izquierda cederá el paso al vehículo que se acerque al cruce
por la derecha. El conductor del vehículo de la izquierda
reiniciará la marcha e ingresará a la intersección sólo cuando
se asegure que no hay riesgo de accidente, en atención a
la distancia, visibilidad y velocidad de los otros vehículos que
se aproximen por la derecha.
….Omissis…”

Si aplicamos los artículos antes transcritos al presente caso, se puede concluir que la representante de la víctima y conductora del vehículo moto no cumplió con las obligaciones establecidas expresamente en la Ley y el Reglamento de Tránsito, al llevar a un niño de año y medio de edad, en la parte delantera de la moto sin las debidas seguridades de protección, lo cual esta prohibido por la ley, unido al hecho que estaba conduciendo el vehículo que transitaba por la izquierda, y tal como lo señala el artículo 263 del Reglamento, el vehículo de la izquierda cederá el paso al vehículo que se acerque al cruce de la intersección, lo que significa que la conductora de la moto debió esperar en la intersección, que pasara el vehículo que transitaba por la derecha, con la las debidas precauciones, no siendo así, pues se evidencia de las actuaciones realizadas por el vigilante de tránsito que el impacto del vehículo Malibú fue por el área lateral delantera izquierda o guardafango del lado del conductor, y según la descripción que hizo dicho funcionario del vehículo moto, tenía las luces delanteras dañadas producto del impacto, lo cual, nos permitió llegar a la conclusión que fue la conductora del vehículo moto la que impactó al otro vehículo y produjo el lamentable accidente donde perdió la vida el niño YAISON DAVID NIEVES; en consecuencia, considera el Tribunal que la Sentencia en el caso que se ventila ha de ser absolutoria. Y así se decide.

En relación a la querella, estima el Tribunal pertinente señalar la disposición legal contenida en el artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal, que regula lo siguiente:

“Desistimiento. El querellante podrá desistir de su querella en
cualquier momento del proceso y pagará las costas que haya
ocasionado.
Se considerará que el querellante ha desistido de la querella
cuando:
…Omisis.
5.- no concurra al juicio o se ausente del lugar donde se esté
efectuando, sin autorización del tribunal.
El desistimiento será declarado de oficio o a petición de
cualquiera de las partes.
La será apelable sin que por ello se suspenda el proceso”.

En la querella el desistimiento tácito puede ocurrir en cualquier estado y grado del proceso, en virtud de la inacción del querellante, al no asistir a los actos procesales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal. En el caso que nos ocupa el abogado de la parte querellante abandonó la sala antes de iniciarse el debate oral y público, razón por la cual se le hizo la advertencia a la victima que lo ubicara para proceder a iniciar el acto, no compareciendo el mismo, para representar a la victima en su querella, es por ello que se declaró desistida la querella. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hechos y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02, actuando como Tribunal Mixto, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Declara en consenso, la Absolución del Ciudadano Carlos Omar Colmenares, de 35 años de edad, soltero, natural de Calabozo Estado Guarico, nacido en fecha 03/01/1970, hijo de Maria Colmenares (v) y José Rafael Martínez (f), portador de la Cedula de Identidad N°: 10.269.370, funcionario publico DISIP, domiciliado en Maracay Estado Aragua, Urbanización Montaña Fresca, Calle Principal, Edificio 361, Apartamento 1 planta baja, por la comisión del delito de Homicidio Culposo previsto y sancionado en el articulo 411 del Código Penal reformado en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre Yaison David Nieves (occiso).
Contra la presente Sentencia procede Recurso de Apelación por la parte que tenga legitimidad y le cause agravio, conforme a lo previsto en los artículos 433, 436, 451, 453 del Código Orgánico Procesal Penal

Diaricese, Publíquese, Déjese Copia Certificada. Notifíquese a las partes.
Dada, Firmada y sellada en la Sala del Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, a los veintidós (22) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Cinco (2005). A los 195° años de la Independencia y 146° años de la Federación.-

LA JUEZA DE JUICIO N° 02

ABOG. ELVIA M. GARCIA REQUENA

JUEZAS ESCABINAS

MARLENY M. ROMERO DE PERALTA
MARIA GUTIERREZ LA SECRETARIA

ABOG. GREGORIA ZURITA

ESA