REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Calabozo
Calabozo, 23 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2005-001733
ASUNTO : JP11-P-2005-001733


JUEZ UNIPERSONAL: ABOG. ELVIA MERCEDES GARCIA REQUENA
ACUSADO: JOSE DE JESUS VIZCAYA TAPIA, venezolano, de 20 años de edad, soltero, natural de esta ciudad, profesión u oficio Vigilante, titular de la Cédula de Identidad N°: V-16.912.791, residenciado en la carrera 21 con calle 10, casa S/N, frente al Club Gallístico El Canaguey, ubicado en el Barrio Veritas Calabozo Estado Guárico.
VICTIMA: CHAN KWAN FAI
DELITO: HURTO CALIFICADO
DEFENSOR PUBLICO: ABOG. OSWALDO TAHAN
FISCAL 2° DEL MINISTERIO PUBLICO: ABOG. RICHARD MONASTERIO


Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 02 del circuito Judicial penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, actuando como Tribunal Unipersonal, procede a Publicar In Extenso Sentencia de Sobreseimiento, sobre la Dispositiva del fallo dictada en Audiencia Oral y Pública de fecha 31-10-2005, en la cual se declaró la extinción de la acción penal y subsiguiente sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano JOSE DE JESUS VIZCAYA TAPIA de la comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1° del Código Penal vigente.

CAPITULO I
ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa en fecha 27-03--2005, en virtud de la del escrito de presentación interpuesto por el Representante del Ministerio Público, en el cual presentó al ciudadano José de Jesús Vizcaya Tapia, quien había sido aprendido flagrantemente en la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1° y 6° del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano Chan Kwan Fai, solicitó que se decretara medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, e igualmente que se decretara la flagrancia y por consiguiente el procedimiento abreviado, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 ordinal 2° y 252 ordinal 2°; 372 ordinal 1° y 373, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 28-03-2005, fue acordado lo solicitado por el Juzgado Cuarto de Control de esta Extensión Judicial.

En fecha 31 Marzo del año 2005, se recibieron las presentes actuaciones en este Tribunal de Juicio N° 02; en fecha 04 de Abril se fijó el Juicio Oral y Público para el día 20-04-2005 a las 10:30 a.m. Luego de siete diferimientos por distintas causas (inasistencia de la defensa, de la víctima y del fiscal), se celebró el acto del Juicio Oral y Público.

CAPITULO II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO

El hecho objeto del presente debate, quedó fijado en el Auto en el cual, se decretó el procedimiento Abreviado en los siguientes términos:

…”Está demostrado que fecha 25-03-2005, el ciudadano José de Jesús Vizcaya Tapia, en compañía de otro ciudadano fue sorprendido cuando en su condición de vigilante sacaba de la fábrica de velas La Lucha varios bultos de papel sanitario así como varias cajas contentivas de velas”.

En fecha 31 de Octubre del 2005, fijada para la celebración del Juicio Oral y Público, Se Declaró Abierto el Debate, previas advertencia de ley de conformidad con lo dispuesto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgándole el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público y Defensor respectivamente.

El Fiscal Segundo del Ministerio Público presentó formal acusación en contra del ciudadano JOSE DE JESUS VIZCAYA TAPIA, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1° del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 80, segundo aparte ejusdem, en perjuicio del ciudadano CHAN KWAN FAI, y explanó en forma sucinta los hechos y los medios de pruebas que deseaba hacer valer en el juicio para demostrar la existencia del hecho punible y la responsabilidad de su autor tal como lo fue plasmado en su escrito acusatorio que cursa a los folios del 89 al 93 ambos inclusive, de la primera pieza del asunto.

El Tribunal después de oír la acusación presentada por la Representación Fiscal, Admite Totalmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público, en contra del acusado de autos por la comisión del delito de Hurto Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1° en concordancia con el artículo 80 segundo aparte, ambos Código Penal Vigente, asimismo, admite las pruebas ofrecidas por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, por ser lícitas, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad.

Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la Defensa, quien manifestó que su defendido quería hacer uso del medio alternativo a la prosecución del proceso, como lo es el ACUERDO REPARATORIO.

Seguidamente, el Tribunal procede a recibir la declaración del acusado de conformidad a lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole el hecho que se atribuye, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar sin que el silencio lo perjudique, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 49 ordinal 5° de nuestra Carta Magna y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente le informó sobre los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, específicamente el que procede para el tipo de delito por el cual se procesa al acusado, vale decir, el Acuerdo Reparatorio, contenido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial de Admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem. A tal efecto se le cede la palabra al acusado, quien estando libre de toda presión coacción y apremio se identificó plenamente, y expuso:

“Admito los Hechos y propongo un acuerdo reparatorio como medio de solución del presente asunto…”

El Tribunal luego de oír la propuesta por parte del acusado de que quiere llegar a un acuerdo reparatorio con la víctima, le pregunta a la misma si está de acuerdo con la propuesta, manifestando la precitada victima que acepta la cantidad de Cien Mil Bolívares, como reparación del daño sufrido. Una vez observado el tribunal que las partes prestaron su consentimiento en forma libre y con pleno conocimientos de sus derechos, procede a otorgarle la palabra al Ministerio Público para que emita su opinión al respecto, expresando el titular de la acción penal que no se opone al acuerdo reparatorio. Estima el Tribunal, que habiendo aceptado la victima la reparación del daño y no haciendo oposición el Ministerio Público, asimismo siendo procedente el medio alternativo a la prosecución del proceso propuesto, lo ajustado a derecho es aprobar el acuerdo reparatorio.

En el mismo acto el acusado le entregó a la victima la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES, en efectivo en moneda de curso legal, el cual recibió satisfactoriamente.

CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO

Realizada la confesión del acusado de autos de haber cometido el hecho punible que le atribuyó el Representante del Ministerio Público, por el cual está siendo procesado, así como también del ofrecimiento del acuerdo reparatorio, con la finalidad de resarcir los daño ocasionados a la victima, ofrecimiento éste aceptado por la victima en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, el cual no fue objetado por el Fiscal del Ministerio Público. El Tribunal considera que por tratarse de un delito que recae sobre bienes jurídicos de carácter patrimonial, vale decir Hurto Calificado, y estando todas las partes de acuerdo con la propuesta, igualmente reuniendo todos los requisitos exigidos en la norma procedimental, lo procedente y ajustado a derecho es aprobar el acuerdo reparatorio. Y por cuanto, en el acto se realizó el pago de lo ofrecido, es decir, la entrega de la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,oo) en efectivo, en consecuencia se Declara la extinción de la Acción Penal por cumplimiento del acuerdo reparatorio e igualmente se decreta el Sobreseimiento de la causa a favor del acusado de autos, de conformidad con lo previsto en los artículos 40, 48 ordinal 6°, 318 ordinal 3° y 322, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hechos y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02, actuando como Tribunal Unipersonal, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Acuerda la extinción del acción penal de conformidad con los artículos 40, 48 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal, y el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano José de Jesús Vizcaya Tapia, venezolano de 20 años de edad, soltero, natural de Calabozo, de profesión u oficio Vigilante, portador de la cedula de identidad 16.912.791, residenciado en la carrera 21 con calle 10, casa s/n, frente al Club Gallístico El Canaguey, ubicado en el Barrio Veritas de esta ciudad, de conformidad con el articulo 318 ordinal 3° y 322 del COPP por la comisión del delito de Hurto calificado en perjuicio del ciudadano Chan Kwan Fai. SEGUNDO: se ordena el cese de las medidas de coerción personal o cautelar sustitutiva a la cual se encuentra sometido el procesado, de conformidad con lo establecido en el articulo 319 del Ejusdem.
Regístrese, Publíquese, Déjese Copia Certificada. Notifíquese a las partes. Cúmplase

Dada, Firmada y sellada en la Sala del Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, a los veintitrés días (23) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Cinco (2005). A los 195° años de la Independencia y 146° años de la Federación.-

LA JUEZA DE JUICIO N° 02

ABOG. ELVIA M. GARCIA REQUENAEsa

LA SECRETARIA

ABOG. GREGORIA ZURITA