REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Calabozo
Calabozo, 30 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2004-000033
ASUNTO : JP11-P-2004-000033
JUEZA PRESIDENTA: ABOG. ELVIA MERCEDES GARCIA REQUENA
ACUSADO: NELSON SUSANO VILERA, venezolano, de 50 años de edad, soltero, natural de Cazorla Estado Guárico, nacido en fecha 18-08-1954, titular de la Cédula de Identidad N°: V-4.881.483, de profesión u oficio Técnico en Refrigeración, domiciliado en el barrio Pinto Salinas, callejón 3B, casa41-33 Calabozo Estado Guárico.
VICTIMA: LINO RAMON RUIZ LOZADA (OCCISO)
DELITO: HOMICIDIO CULPOSO
DEFENSOR PRIVADO: ABOG. WILFRED SOLORZANO
FISCALIA 5° DEL MINISTERIO PUBLICO: ABOG. BEREMIG RODRIGUEZ
Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, actuando como Tribunal Unipersonal, procede a Publicar In Extenso La Sentencia Absolutoria, sobre la Dispositiva del fallo dictada en Audiencia Oral y Pública de fecha 01-11-2005, en la cual se absolvió al ciudadano NELSON SUSANO VILERA, de la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal Reformado, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de LINO RAMON RUIZ LOZADA.
CAPITULO I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa en fecha 06-10-2003, en virtud de la denuncia formulada por el ciudadano LUIS TOBIAS RUIZ LOZADA, titular de la Cédula de Identidad N°: V-17.374.713, quien expuso: “… el hermano mío Lino Ramón Ruíz, quien tiene entre 24 y 25 años de edad,…iba cruzando la avenida que queda al frente del Club Italiano e iba hacía el Hospital, entonces quien lo atropelló fue una camioneta color blanco, placas 474-JAA, marca Ford, el agarró a mi hermano y lo llevó al hospital…supuestamente eso ocurrió entre 09:30 y 10:00 de la noche el día sábado 04-10-2003…”
En fecha 30-04-2004, la Representante de la Fiscalía Quinta del Misterio Público, abogada Nora Elena Vaca, presentó escrito acusatorio en contra del ciudadano NELSON SUSANO VILERA, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal Reformado, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de LINO RAMON RUIZ LOZADA; Recibidas las actuaciones el Tribunal Primero de Control Fijó la celebración de la Audiencia Preliminar para el día 03-06-2004, a las 09:00 a.m.
Luego de siete diferimientos por distintas motivos (inasistencias del fiscal, defensor, imputado y victima); fecha 04-04-2005, se inició el acto de la Audiencia Preliminar en la presente causa, suspendiéndose para continuar con el mismo para el día 05-04-2005, en el cual la Jueza de Control N° 01 Admitió totalmente la acusación y las pruebas aportadas por la representación fiscal, asimismo admitió totalmente las pruebas ofrecida por la defensa, y ordenó la apertura del Juicio Oral y Público en contra del imputado NELSON SUSANO VILERA, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal Reformado, en perjuicio del ciudadano quien vida respondiera al nombre de LINO RAMON RUIZ LOZADA (occiso).
En fecha 07-04-2005 se reciben las actuaciones en este Tribunal de Juicio N° 02, y en fecha 11-04-2005 fija el acto para realizar el sorteo para la selección de los escabinos para el día 02-05-2005 a las 02:00 a.m., celebrándose el referido acto en la misma fecha; fijándose el acto para la depuración de los escabinos y Constitución del Tribunal Mixto para la fecha 19-05-2005 a las 02:30 de la mañana, el cual no se pudo realizar porque a la mayoría de los ciudadanos preseleccionados para ser escabinos, no se lograron ubicarlos y por consiguiente, no se pudieron notificar, difiriéndose el acto para el día 02-06-2005 a las 02:00 p.m.
En la fecha antes señalada se realizó un sorteo extraordinario en virtud de que no comparecieron los candidatos escabinos y se fijó nuevamente la Constitución del Tribunal Mixto para el día 17-06-2005 a las 03:00 a.m; no se logró constituir el Tribunal Mixto por cuanto los escabinos preseleccionados que acudieron a la audiencia no reunían los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, realizándose un nuevo sorteo y se fijó el acto para la selección de los jueces escabinos para el día 08-07-2005 a las 02:00 p.m.
En fecha 08-07-2005 se difirió el acto por incomparecencia de la representante del Ministerio Público, fijándose nuevamente para el día 02-08-2005 a las 02:00 p.m. En esa misma fecha se constituyó el Tribunal Unipersonal, en vista de que no se logró la comparecencia de los escabinos preseleccionados; y se fijó el acto para la celebración del Juicio Oral y Público para la fecha 19-09-2005.
En la fecha supra indicada se difirió el acto por incomparecencia de la Fiscal del Ministerio Público, el acusado y la defensa. Fijándose de nuevo el juicio oral y público para el día 24-10-2005 fecha en la cual se dio inicio al acto.
CAPITULO II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO
El hecho objeto del presente debate en el presente juicio, quedó fijado en el Auto de Apertura a Juicio en los siguientes términos:
…”Que en fecha 04-10-2003, aproximadamente 09:30 de la noche cuando el ciudadano LINO RAMON RUIZ LOZADA circulaba en su bicicleta por la avenida Octavio Viana, justo al frente del club italiano de Calabozo, cuando fue arrollado por un vehículo tipo camioneta, marca Ford, modelo F-150, año 1985, color blanco, placas 434-JAT, la cual presentaba manchas anaranjadas con el parachoque delantero de tubo, conducida por el ciudadano NELSON SUSANO VILERA, en compañía de otro ciudadano no identificado, quien al percatarse del daño ocasionado decide trasladar al ciudadano LINO RAMON RUIZ LOZADA hasta el hospital José Francisco Urdaneta Delgado de esta ciudad, dejándolo en la puerta de emergencia del referido hospital, dándose posteriormente a la fuga sin aportar dato alguno del accidente, debido a la gravedad de las heridas sufridas … se ordenó su inmediato traslado al hospital Dr. Israel Ranuarez Balza, ubicado en San Juan de los Morros donde fallece posteriormente el día 10-10-2003 a consecuencia de una parálisis respiratoria central, traumatismo craneoencefálico y fractura frontoparietal derecha e izquierda”.
En fecha 24 de Octubre del año 2005, fecha fijada para la celebración del Juicio Oral y Público, se constituyó el Tribunal de Juicio N° 02, se declaró abierto el debate de conformidad con lo previsto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, previas advertencia de ley, acto seguido se les otorgó el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público y al Defensor, respectivamente.
La Fiscal Quinta del Ministerio Público, ratificó en todas y cada una de las partes su acusación en contra del ciudadano NELSON SUSANO VILERA, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal Reformado, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de LINO RAMON RUIZ LOZADA, explanó en forma sucinta los hechos y los medios de pruebas que deseaba hacer valer en el juicio para demostrar la existencia del hecho punible y la responsabilidad de su autor tal como lo fue plasmado en su escrito acusatorio que cursa a los folios del 80 al 85 ambos inclusive, de la primera pieza del asunto.
La Defensa por su parte, quien rechaza en forma contundente las acusaciones fiscales ya que su representado no estaba en el lugar de los hechos, ratifica sus medios de pruebas e indica que en el desarrollo del debate demostrará la inocencia de su defendido.
Acto seguido, el Tribunal procede a recibir la declaración del acusado de conformidad a lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole el hecho que se le atribuye, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar sin que el silencio lo perjudique, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 49 ordinal 5° de nuestra Carta Magna y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se le cede la palabra al acusado NELSON SUSANO VILERA, quien estando libre de toda presión coacción y apremio se identificó plenamente, y expuso:
“El día 04/10/2003, yo me encontraba en mi casa en una fiesta de un sobrino mío… en eso como a las 07:00 llegó el señor Lustrado, quien paro su carro después del mío, trancándome el paso, en eso cuando llegó yo le pregunté por su esposa de nombre Vilma, quien me dijo que estaba en una reunión y que la buscaría después, al rato Lustrado se dispuso a buscar a su esposa, pero cuando fue a buscar las llaves no las consiguió, la buscamos y no la conseguimos, en eso él me pide el teléfono para llamarla, la llamó y nos quedamos jugando dominó, a eso de las 12:00 a 12:30 cantamos cumpleaños picamos la torta y como a la 01:00 como se acabó la cervezas, se terminó la fiesta, y todo el mundo se fue, al día siguiente llamo a Lustrado para que viniera a buscar su carro, y cuando llegó con una copia de las llaves, al abrir el carro las llaves estaban pegadas en la suichera y se llevó su carro y de lo que se me acusa, no tengo responsabilidad, es todo.”
Fue interrogado por el Fiscal del Ministerio Público, la Defensa y el Tribunal, que entre otras cosas preguntaron: ¿A que se dedica usted?, Respondió: Tengo un taller de refrigeración, y compro y vendo pescado; ¿Hasta que hora trabaja usted?, Respondió: Hasta las 06:00 de la tarde; ¿A que hora llegó usted para la celebración del cumpleaños?, Respondió: Como a las 06:00 de la tarde; ¿A que hora salió usted del cumpleaños?, Respondió: no salí porque estaba en mi casa; ¿Cómo se fue su amigo de su residencia?, Respondió: En un taxi; ¿Diga las características de su vehículo?, Respondió: Placas 434-JAP, color blanco, tiene barandas negras; ¿En que fecha lo intercepta la policía?, Respondió: En fecha 06-12-2003 de 06:00 a 08.00 horas de la mañana; Usted acaba de decir que a eso de las 07:00 de la noche se sentó a jugar dominó ¿salió usted en algún momento?, Respondió: No salí ni mi vehículo tampoco, porque estaba trancado.
CAPITULO III
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS Y PRESENTADOS
El Tribunal declaró abierta la recepción de Pruebas de conformidad con lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, y se procedió a llamar los medios de prueba de acuerdo al orden establecido en el Código Penal Adjetivo.
Se ordenó pasar a la sala al Experto de Tránsito CARLOS ANDRES ARANGUREN GONZALEZ, quien luego de ser juramentada por el tribunal, se identificó de la siguiente manera: venezolano, de mayor de edad, funcionario adscrito al cuerpo de Investigaciones de Tránsito Terrestre, titular de la Cédula de Identidad N°: V-12.579.774, se procedió a presentarle la actuación que cursa al folio 66 del asunto, para el reconocimiento de su contenido y firma, manifestando “que lo único que hizo fue levantar el gráfico demostrativo donde presuntamente ocurrió un accidente de tránsito Terrestre ordenado por su superioridad”.
Fue interrogado por el Fiscal y la Defensa, que entre otras cosas preguntaron: Usted podría decirle al tribunal ¿Cuánto tiempo después de haber ocurrido el hecho realizó el croquis?, Respondió: Dos meses después del accidente, en fecha 17-12-2003; ¿Por qué elaboro para esa fecha el croquis?, Respondió: Por que fue una orden de la superioridad; ¿Usted podría precisar a que velocidad vendría el vehículo para ocasionar las lesiones?, Respondió: Podría venir a 70 kilómetros/hora aproximadamente; ¿Usted podría decir que es una parálisis y traumatismo?, Respondió: No soy el experto adecuado para determinar el tipo de lesiones sufridas por la victima.
Seguidamente se llamó a la sala al ciudadano PABLO ESPINOZA, quien luego de ser juramentado, aportó sus datos personales y profesionales de la siguiente manera: Funcionario adscrito a la Zona Policial N° 03 de esta ciudad, titular de la Cédula de Identidad N°: V-8.634.036, a quien se le dio lectura de las diligencias que realizara en la presente investigación, reconociendo en su contenido y firma el acta que se le puso a la vista, y expuso:
“Estando en la Comandancia Policial, me llamó el inspector Nelson Mijares, quien me dijo que lo acompañara al peladero a detener un vehículo, por ordenes de su superioridad, es todo”.
Fue interrogado por la Fiscal del Ministerio Público, la Defensa y el Tribunal de la siguiente manera: ¿En qué fecha detienen al vehículo?, Respondió: En fecha 05-12-2003; ¿A usted le hicieron mención de que se trataba el procedimiento?, Respondió: No sabía por que, ni tenía conocimiento de que esa camioneta estaba involucrada en un accidente.
Posteriormente se llamó a la sala al ciudadano JOSE ALEXANDER CASTILLO OVIEDO, luego de ser impuesto de los motivos de su comparecencia se le tomó el juramento de ley, aportó sus datos, indicando: que es venezolano, natural de esta ciudad, mayor de edad, domiciliado en el Barrio Los Desamparados, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.797.009, y expuso:
“Que el día de los hechos se encontraba de servicio en el hospital, cuando estaba haciendo un recorrido en el hospital, justamente en el cuarto piso, vio cuando llegó una camioneta blanca, luego cuando bajo a emergencia, se enteró por las personas que allí se encontraban, que estaba un lesionado por accidente de tránsito, indagando sobre los hechos, le manifestaron que fue dejado por una camioneta blanca con barandas negras, conducida por una persona que lo apodan el martillo, quien se fue después de haber dejado al herido en el hospital, es todo”
Fue interrogado por el Fiscal del Ministerio Público, la Defensa y el Tribunal, que entre otras cosas preguntaron: ¿ Logró usted ver el vehículo?, Respondió: Era una camioneta blanca con barandas negra; ¿Logró usted ver el número de placas?, Respondió: La placa no se puede distinguir desde el cuarto piso; ¿Qué le dijeron las personas que estaban en la emergencia del hospital?, Respondió: Que fue traído por un señor en una camioneta y que estaba acompañado de un muchacho; ¿Cómo se entera usted de los hechos?, Respondió: Porque yo estaba justamente parado en la ventana, cuando vi que llegó la camioneta; ¿Cuánto tiempo duró usted parado en la ventana?, Respondió: Como de 04 a 05 minutos; ¿Logró apreciar desde la ventana, si la camioneta traía a un herido y las personas que la tripulaban?, Respondió: No, me enteré cuando estaba abajo; ¿Diga usted las características de la camioneta que trasladó al herido?, Respondió: Logré avistar una camioneta blanca, pero no recuerdo las características.
Seguidamente, se ordenó pasar a la sala al testigo, ciudadano FRANK RAMON CORONEL, quien luego de ser juramentado por el Tribunal, aportó sus datos personales, indicando: que es venezolano, natural de Maracay estado Aragua, mayor de edad, domiciliado en la Urbanización Cañafistola, sector 05, vereda 12, N° 28, titular de la Cédula de Identidad N°: V-7.178.692, y expuso:
“ El día 04 de Octubre del 2003, como a las 09:30 de la noche, estaba en la ambulancia oyendo música, cuando llegó un señor en una camioneta blanca solicitando una camilla, y como los enfermeros estaban ocupados, le presté auxilio y le dije al señor que no se retirara para que diera los datos, después cuando llevé la herido para que lo atendieran los médicos y salí la camioneta se había retirado, es todo”.
Fue interrogada por el Fiscal, la Defensa y el Tribunal de la siguiente manera: ¿Qué labor se encontraba realizando usted en el momento en que llegó la emergencia?, Respondió: Me encontraba dentro de la ambulancia escuchando música; ¿Cuál es su ocupación?, Respondió: Yo soy el conductor de la ambulancia del hospital de esta ciudad; ¿Logró usted ver a la persona que llevó al herido al hospital y lo reconoce?, Respondió: No y no lo conozco, ni se quien es; ¿Logró usted verle la placa al vehículo? y de ser afirmativa su respuesta ¿indicuela al Tribunal?, Respondió: Si, la placa era 434JA, no vi la otra letra porque le faltaba; ¿Logró usted verle la cara a la persona que llevó al herido?, Respondió: No; ¿Reconoce usted si en la sala se encuentra presente la persona que indica como la que llevó al herido al hospital?, Respondió: No; ¿Vio usted que marca era el vehículo?, Respondió: no recuerdo; ¿ El vehículo era una camioneta vieja o nueva?, Respondió: Era vieja.
Acto seguido se ordenó pasar a la sala el testigo, ciudadano JOSE INOCENCIO PINO, impuestos de los motivos de su comparecencia, se le tomó el juramento de ley, identificándose de la siguiente manera: venezolano, natural de San diego, Estado Anzoátegui, mayor de edad, domiciliado en el Barrio San José, manzana D-1, portador de la Cédula de Identidad N° V-5.468.544, de ocupación u oficio enfermero, y expuso:
“…me fueron a buscar como enfermero por parte de Frank Coronel, quien es el conductor de la ambulancia del hospital de esta ciudad, para realizar un traslado de un herido a San Juan de los Morros, es todo”.
Fue interrogado por el Fiscal del Ministerio Público y la defensa, que entre otras cosas preguntaron: ¿A que hora lo fueron a buscar a su casa?, Respondió: Como de 09 a 10 de la noche; ¿Qué le manifestaron cuando lo fueron a buscar?, Respondió: Que había un traslado a san Juan de los Morros; Le llegaron a manifestar, ¿quien era la persona que arroyó al herido?, Respuesta: No.
Luego de un breve receso, a los fines de almorzar, se constituyó nuevamente el Tribunal y se continuó con la recepción y materialización de las pruebas.
Se llamó a la sala al siguiente testigo, ciudadano JOSE GREGORIO APONTE TORREALBA, impuesto de los motivos de su comparecencia, se le tomó el juramento de ley, identificándose de la siguiente manera: venezolano, natural de Guadarrama, Estado Barinas, mayor de edad, domiciliado en el Barrio Guamachito, calle 02, N° 41-33, portador de la Cédula de Identidad N° V-8.626.769, quien señaló:
“No se nada de los hechos, solamente pase en ese momento, ni siquiera me baje del carro, el taxi se proparo y luego nos fuimos…”.
Fue interrogado por el Tribunal, que entre otras cosas, preguntó: ¿Qué fue lo que usted realmente vio?, Respondió: que había un accidente un gentío, ni siquiera me bajé del taxi.
Acto seguido se ordenó pasar a la sala a la testigo, ciudadana MARIA DE LOS SANTOS VILLEGAS MORGADO, impuesto de los motivos de su comparecencia, se le tomó el juramento de ley, identificándose de la siguiente manera: venezolana, natural de Maracay, Estado Aragua, 38 años de edad, domiciliada en CANPA, cerca del Cementerio nuevo de esta ciudad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.374.838, señaló:
“Como han pasado dos (02) años y no recuerdo bien, que el día 04 de octubre estaba en el hospital con un hermano hospitalizado que se había fracturado una pierna, cuando llevaron al muchacho una camioneta blanca con barandas negras, es todo”.
Fue interrogada por la Fiscal del Ministerio Público y la Defensa, de la siguiente manera: ¿Qué hacía usted en el Hospital ese sábado?; Respondió: Estaba con mi hermano que tenía fracturada una pierna; ¿Observó usted al ciudadano que llevó al herido?; Respondió: En realidad no vi a la persona que llevó al muchacho, solamente escuché que era el señor Vilera; ¿Conoció usted a la victima?, Respondió: Si porque él era vigilante en el Oriental; Cuando usted vio que llegó la camioneta ¿se acercó a ver?, Respondió: Si; ¿Llegó a observar la placa de la camioneta?, Respondió: En realidad no, el camillero fue el que agarró el número de la placa.
Se llamó a la sala al testigo, ciudadano ADRIAN ANTONIO MENDOZA SANCHEZ, impuesto de los motivos de su comparecencia, se le tomó el juramento de ley, identificándose de la siguiente manera: venezolano, de 26 años de edad, domiciliado en la Misión de Arriba, CANPA, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.373.438, (manifestó no saber leer ni escribir) y señaló:
“Yo estaba en el hospital con mi cuñado, vi cuando llegó una camioneta blanca con barandas negras que traía a un herido, en la camioneta en la parte de atrás estaba una bicicleta y unos pescados, es todo”.
Fue interrogado por la fiscal, la Defensa y el Tribunal, de la siguiente manera: ¿Recuerda usted a la persona que conducía la camioneta?, Respondió: No; ¿Observaste si bajaron la bicicleta?, Respondió: No la bajaron; ¿Diga usted las características del vehículo?, Respondió: Camioneta blanca con barandas negras, placas JAT 434, en la parte de adelante no se le veía la letra T; ¿La camioneta era nueva, vieja o estaba chocada?, Respondió: Era vieja, no estaba chocada, no tenía compuerta, tenía unos pescados atrás y la bicicleta; ¿Qué tipo de pescados eran?, Respondió: Eran unos bagres; ¿Cuántas camionetas blancas hay en esta ciudad?, Respondió: bastantes; ¿Conocía usted a la victima?, Respondió: si porque trabajaba como vigilante y lo había visto varias veces.
En ese estado la Fiscal del Ministerio solicitó la palabra y manifestó que por cuanto faltaban varios medios de pruebas promovidos por ella, solicitó que se procediera a la materialización de las pruebas promovidas por la defensa.
El Tribunal en virtud de lo señalado por la Representante del Ministerio, procedió a la recepción y materialización de las pruebas promovidas por la defensa y ordenó llamar a la sala al testigo, ciudadano JOSE LUSTARDO MEDINA, impuesto de los motivos de su comparecencia, se le tomó el juramento de ley, identificándose de la siguiente manera: Venezolano, mayor de edad, natural de esta ciudad, domiciliado en la calle 08, N° 3-41 entre calles 03 y 04 casco central, titular de la Cédula de Identidad N°: V-3.166.188, manifestó tener amistad manifiesta con el acusado, y señaló:
“…llegué a la fiesta como a las 07:00 a 07:30 de la noche porque Nelson me había invitado para jugar una mano de dominó, llegué y me estacioné detrás del señor Nelson, trancándole el paso, ya que frente del carro de Nelson, hay un poste, me puse a jugar dominó, al rato decido ir a buscar a mi esposa que estaba en una reunión con unas amigas, cuando decido ir a buscar a mi esposa, no encuentro las llaves, las busque y no las conseguí y como estaba en una casa de confianza, le pedí el teléfono a Nelson y llamé a mi esposa para que se viniera para la fiesta, como a la 01: a.m. se acabó la fiesta y nos fuimos en taxi para la casa, al día siguiente me llamó Nelson para que fuera a buscar el carro, es todo”.
Fue interrogado por la Defensa y la Fiscal del Ministerio Público, entre otras cosas, le preguntaron: ¿Se ausentó el señor Vilera de la fiesta en algún momento?, Respondió: Solamente se levantaba de la mesa cuando iba a buscar cervezas; ¿A que hora se fue usted de la fiesta?, Respondió: Como a la 01:00 de la mañana; ¿A que hora se percata usted que no tenía las llaves?, Respondió: como a los 05 ó 10 minutos; ¿Por qué cuando llamó a su esposa no le dijo que le llevara las llaves?. Respondió: Porque ella estaba en otra reunión; ¿Por qué fue a buscar el carro como a las 03:00 horas de la tarde?, Respondió: porque estaba mal con la palazón.
Posteriormente se llama a la sala a otro testigo de la defensa, ciudadano FREDDY ARGENIS MALUENGA, impuesto de los motivos de su comparecencia, se le tomó el juramento de ley, identificándose de la siguiente manera: Venezolano, natural de esta ciudad de Calabozo, titular de la Cédula de Identidad N°: V- 8.630.668, domiciliado en el Barrio Vicario I, avenida Carlos del Pozo, N° 28, señaló:
“Fui a la casa del señor Nelson por invitación de Lustrado para jugar dominó, cuando llegué estaba Lustrado buscando las llaves del carro y no las consiguió, y seguimos jugando, su carro tenía trancado al carro del señor Nelson”
Fue interrogado por la Defensa y el Ministerio Público de la siguiente manera: ¿Cómo se encontraban ubicado los carros?, el vehículo del señor Lustrado se encontraba Obstaculizándole el paso al señor Nelson; ¿Cómo se fue para su casa el señor Lustrado?, Respondió: En taxi.
Los alguaciles de sala manifestaron al tribunal que no hay mas testigos tránsito, seguidamente, la Fiscal del Ministerio Público requirió el derecho de palabra y expuso: solicitó la suspensión del acto de conformidad con el artículo 335 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no comparecieron los demás medios de pruebas, el Tribunal oída la solicitud decidió acordarla y ordenó oficiar al Comandante de la Zona Policial N° 03, con sede en esta ciudad para que haga comparecer a los funcionarios JUAN ALBERTO FIGUEREDO, GUSTAVO CASTILLO y NELSON MIJARES, de conformidad con lo previsto en el artículo 357 ejusdem, en virtud de ello, se suspendió el acto para el día 01 de Noviembre del presente año a las 09:00 a. m. de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 336 ibidem. Quedando las partes notificadas.
El día 01 de Noviembre del año 2005, día y hora fijado para que tenga lugar la continuación del Juicio Oral y Público en la causa que se les sigue al acusado NELSON SUSANO VILERA, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal Reformado, en perjuicio del hoy occiso LINO RAMON RUIZ LOZADA, siendo las 09:05 a. m., se constituyó el Tribunal de Juicio N° 02, actuando como Tribunal Unipersonal, y estando presentes todas las partes, se DECLARO ABIERTO EL DEBATE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal procedió a dar un resumen de los actos realizados en fecha 24-10-2005, y se ordenó continuar con la recepción de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 353 ejusdem. Manifestando los alguaciles de sala que no comparecieron los funcionarios policiales, motivo por el cual se le cede la palabra a la Representante del Ministerio Público, indicando la misma que por cuanto no comparecieron los testigos prescinde de ellos.
No habiendo mas testigos que evacuar declaró cerrado el lapso establecido para la recepción de pruebas.-
CAPITULO IV
CONCLUSIONES DE LAS PARTES
De conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal se procedió a recibir las conclusiones de las partes, para lo cual la Representación Fiscal señaló: “En este proceso lo que se busca es la verdad y con la declaración de los testigos evacuados en sala, quienes fueron contestes en sus declaraciones, al manifestar que el hoy occiso fue llevado al hospital en una camioneta blanca por el acusado, es por lo que solicitó que el ciudadano Nelson Susano Vilera fuera condenado por la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal vigente para la época, de los hechos ocurridos el 04 de Octubre del 2003 en donde perdió la vida el ciudadano Lino Ramón Ruíz Lozada, y solicitó que se la aplicara al acusado la pena correspondiente.
La Defensa al realizar sus conclusiones, hizo en primer lugar una reflexión al Ministerio Público como parte de buena fe en el proceso ya que su función es de culpar o exculpar, señaló que en lo largo del proceso no quedó demostrada la responsabilidad de persona alguna en este juicio, indicó que no se trajo a colación en este juicio la experticia anatomopatológico para demostrar la verdadera causa de la muerte del occiso, solicitó al Tribunal que en virtud de no haber plena convicción de la responsabilidad de su defendido dicte sentencia absolutoria a favor de su patrocinado.
La representación fiscal no ejerció el derecho de réplica, por lo tanto hubo contrarréplica por parte de la defensa.
Posteriormente de conformidad con lo dispuesto en el quinto aparte del artículo 360 se le cede la palabra a las victima, y expuso: “que fue el señor Vilera la persona que le dio muerte a su hijo, y éste ha mentido en todo lo largo del proceso…”
Por su parte el acusado niega su participación en el hecho ocurrido, y responsabiliza al representante de la victima de lo que le pase a su persona o a su familiares mas cercano. Terminada las exposiciones de las partes, se declaró cerrado el debate probatorio.
CAPITULO V
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
De conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal hacer una valoración de las pruebas presentadas en el transcurso del debate, lo cual pasa hacerlo de la siguiente manera:
Declaración del Experto de Tránsito Terrestre ciudadano CARLOS ANDRES ARANGUREN GONZALEZ, quien realizó el gráfico demostrativo donde presuntamente ocurrió el accidente de tránsito, en relación con este testimonio considera el tribunal que no le aportó nada de interés en la búsqueda de la verdad del caso de marras en el sentido, puesto que sólo se limitó a graficar el sitio del suceso, sin indicar detalle alguno que le permitiera ilustrar al Tribunal la forma en que ocurrieron los hechos, por tal motivo, no le otorga valor probatorio, y en consecuencia, no se estiman sus dichos.
Testimonio del Funcionario Policial PABLO ESPINOZA, quien depuso que acompañó al Inspector NELSON MIJARES, al peladero a detener un vehículo por ordenes de superioridad, desconociendo de qué se trataba ese procedimiento, con la declaración del precitado funcionario, no se obtuvo ninguna información que indujera al Tribunal a precisar lo que se busca en un proceso, vale decir la verdad sobre los hechos, razón por la cual se desestima sus dichos, y por consiguiente no se le da ningún valor probatorio.
Declaración del ciudadano JOSE ALEXANDER CASTILLO OVIEDO, el deponente manifestó que se encontraba en funciones de guardia en el hospital, estaba haciendo un recorrido por el cuarto (04) y observó que llegó una camioneta blanca, y cuando bajó a la emergencia le informaron que habían traído a una persona arroyada y quien lo trasladó hasta el hospital fue un ciudadano apodado el martillo. El Tribunal estima que la declaración que antecede no aportó datos de interés en el desarrollo del debate, puesto que el testigo señala a una camioneta blanca sin indicar otras características del vehículo, igualmente, manifestó que le informaron que lo trasladó un ciudadano apodado el martillo, sin aportar la identificación precisa de la persona que trasladó al herido, por tal motivo, no se le concede valor probatorio a este testimonio.
Declaración del ciudadano FRANK RAMON CORONEL, testigo que señaló haber prestado ayuda al herido llevándolo en la camilla hasta la emergencia del hospital, e igualmente lo trasladó hasta el hospital Domingo Ranuarez Balsa ubicado en la ciudad de san Juan de los Morros, a las preguntas formuladas respondió: Soy el conductor de la ambulancia del hospital; No conozco al conductor de la camioneta ni se quién es; la placa era 434JA, no vi la otra letra porque le faltaba; igualmente indicó que no se encontraba en la sala la persona que llevó al herido al hospital; ni recordó la marca del vehículo. El testimonio que antecede no le aportó ningún elemento de convicción que permita al Tribunal llegar al esclarecimiento de los hechos respecto al acusado de autos, es por lo que no acoge este elemento como fundamento de la decisión, desechando el dicho del testigo.
Declaración del ciudadano JOSE INOCENCIO PINO, enfermero que atendió al herido en el traslado hasta el Hospital de san Juan de los Morros, en su testimonio sólo se limitó a señalar que lo fueron a buscar para trasladar al herido, no proporcionándole al Tribunal, dato alguno que le permitiera determinar si el procesado está o no involucrado en el hecho, en virtud de ello, se desestima el referido testimonio.
Testimonio del ciudadano JOSE GREGORIO APONTE TORREALBA, quien manifestó en la sala no saber nada de los hechos, que solamente venía en un taxi para su casa, vio el accidente el taxi se proparó y siguieron, en tal sentido, este Tribunal considera que no tiene valor probatorio y por consiguiente se desestima.
Declaración de la ciudadana MARIA DE LOS SANTOS VILLEGAS MORGADO, testigo que señaló: que se encontraba el 04 de octubre del 2003 en el hospital cuando ingresaron a un herido por arroyamiento, y escuchó que la persona que llevó al herido era el señor Vilera, considera el Tribunal, que el testimonio de la precitada ciudadana no aportó una información precisa respecto al caso que nos ocupa al no señalar otro dato que adminiculado a ese apellido suministrado permita determinar la verdad sobre lo sucedido, de manera que, no le otorga valor probatorio.
Declaración del ciudadano ADRIAN ANTONIO MENDOZA SANCHEZ, el cual manifestó en principio que no sabía leer ni escribir, que se encontraba en el hospital cuando una camioneta blanca con barandas negra trasladó a un herido. Y a las preguntas formuladas respondió: Camioneta blanca con barandas negras, placas JAT 434, indicando además que la letra T no se veía en la parte delantera, que era vieja y no tenía compuerta, que en la parte de atrás tenía unos pescados y una bicicleta. En relación a este testimonio, al tribunal le surge una interrogante: si el testigo manifestó que no sabía leer ni escribir ¿Cómo es posible que leyó y recordó el número de placas de la camioneta, sino sabe leer ni escribir?, tales afirmaciones lo hacen incurrir en contradicción; igualmente indicó que no recordaba la persona que trasladó al lesionado. Considera el Tribunal que los dichos del precitado ciudadano, no le aportó ningún elemento de convicción que contribuya al esclarecimiento de los hechos, por lo tanto no acoge el referido testimonio, y por consiguiente no le otorga valor probatorio.
Testimonio del ciudadano JOSE LUSTARDO MEDINA, quien depuso, que el día 04 de octubre del 2003, fue invitado a una fiesta a la casa del señor Nelson Susano, llegó a la fiesta como a las 07:00 de la noche, estacionó el carro detrás del carro del señor Nelson trancándole el paso, al rato decidió ir a buscar a su esposa y no encontró las llaves, razón por lo que la llamó y le dijo que se fuera en un taxi. Adminiculando la declaración del precitado ciudadano con los dichos del acusado, el tribunal observó que fueron contestes al señalar ambos que se encontraban jugando dominó y el señor SUSANO, no salió de su casa porque estaba como anfitrión en la fiesta, y su camioneta tampoco fue movida, por cuanto la misma se encontraba obstaculizada por el vehículo del testigo. El Tribunal considera que con los dichos del testigo se puede constatar el sitio y la hora en donde se encontraba el acusado de autos, quedando evidenciado que el acusado desde la 06:00 horas de la tarde del día 04- 10-2003, hasta el día siguiente en horas de la tarde no se ausentó de residencia, razón por la cual el dicho de este testigo se le otorga valor probatorio, y en consecuencia, se estima.
Declaración del ciudadano FREDDY ARGENIS MALUENGA, señaló en la audiencia del juicio que en fecha 04-10-2003, asistió a una fiesta en la casa del señor Nelson Susano invitado por el señor Lustrado para jugar una partida de dominó, cuando llegó a la fiesta se encontró al señor Lustrado buscando las lleves de su carro, manifestándole el mismo, que tenía que ir a buscar a su esposa y no encontraba las llaves, como no la consiguieron, se pusieron a jugar dominó, Lustrado, el Nelson, otro señor y el declarante, estuvieron jugando hasta las doce de la noche que fue la hora en que se cantó el cumpleaños al niño. Respecto a este testimonio el Tribunal estima que coincide con los dichos tanto del acusado y del testigo Lustrado Medina, en el sentido, que todos fueron contestes al señalar que el día 04-10-2003, entre las 07:00 horas de la noche y las 12:00 horas de la madrugada se encontraban en el cumpleaños del sobrino del acusado jugando dominó, de tal manera que le otorga valor probatorio. Y así se decide.
Analizando cada uno de los medios de prueba presentados por la Representante de la Vindicta Pública, se observa que los mismos no fueron precisos en señalar al acusado de autos como la persona que efectivamente produjo el accidente al actuar por imprudencia, o por negligencia, o impericia al conducir. Los testigos presentados sólo se limitaron a señalar el color de la camioneta y de las barandas que tenía dicho vehículo, más no estuvieron presentes en el sitio del suceso o tuvieron referencia de cómo sucedió el hecho para afirmar que el procesado fue el conductor del vehículo que arroyó al hoy occiso Lino Ramón Ruíz, toda vez, que los testigos solamente observaron el vehículo que trasladó al herido al hospital que no necesariamente tiene que ser el mismo que produjo el accidente.
CAPITULO VI
HECHOS ACREDITADOS
Durante el desarrollo del debate oral y público el Ministerio público quien es el titular de la acción penal y al que le corresponde la carga de la prueba no logró demostrar la culpabilidad y por ende la responsabilidad penal del acusado NELSON SUSANO VILERA, en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal Reformado, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de LINO RAMON RUIZ LOZADA.
CAPITULO VII
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO
Este Tribunal considera que de las pruebas materializadas en el desarrollo del debate no se logró demostrar la culpabilidad del ciudadano NELSON SUSANO VILERA en la comisión del delito por el cual se le acusó, puesto que ninguno de los testigos indicó que el hecho ocurrió porque el acusado de autos venía a exceso de velocidad, y sin tomar las debidas precauciones arroyó a la victima produciéndole lesiones gravísimas que posteriormente lo condujo a la muerte.
En este caso es menester citar lo que señala el autor Manuel Miranda Estambres en su obra Mínima Actividad Probatoria en el Proceso Penal.
“ ….El Convencimiento Judicial no puede tener su origen en una mera
Intuición del Juzgador, o en simples sospechas o presentimientos, o en una
especie de convicción moral; sino que debe estar basado en los elementos
probatorios obtenidos en el proceso: La simple creencia o impresión del
Juzgador, no puede elevarse a la categoría de prueba. La acción de Juzgar
no es una actividad meramente intuitiva, sino una actividad racional, científica
y fundamentada en las pruebas practicadas.
La simple creencia por parte del Juzgador, obtenida al margen de la prueba,
como estado de animo subjetivo, de que el acusado ha sido el autor del delito
Imputado, no es suficiente para proceder a la condena penal del mismo…”
Siguiendo con el mismo orden de ideas, concluye el Tribunal que las pruebas aportadas por la titular de la acción penal, no demostraron la culpabilidad y responsabilidad penal del acusado NELSON SUSANO VILERA, en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal Reformado, en perjuicio del hoy occiso LINO RAMON RUIZ LOZADA, en consecuencia, considera que la Sentencia en el caso que se ventila ha de ser absolutoria. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hechos y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02, actuando como Tribunal Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Declara la Absolución del Ciudadano NELSON SUSANO VILERA, venezolano, de 50 años de edad, soltero, natural de Cazorla Estado Guárico, nacido en fecha 18-08-1954, titular de la Cédula de Identidad N°: V-4.881.483, de profesión u oficio Técnico en Refrigeración, domiciliado en el barrio Pinto Salinas, callejón 3B, casa 41-33 Calabozo Estado Guárico, por la comisión del delito de Homicidio Culposo previsto y sancionado en el articulo 411 del Código Penal reformado en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre LINO RAMON RUIZ LOZADA.
Contra la presente Sentencia procede Recurso de Apelación por la parte que tenga legitimidad y le cause agravio, conforme a lo previsto en los artículos 433, 436, 451, 453 del Código Orgánico Procesal Penal
Regístrese, Publíquese, Déjese Copia Certificada. Notifíquese a las partes.
Dada, Firmada y sellada en la Sala del Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, a los veintidós (30) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Cinco (2005). A los 195° años de la Independencia y 146° años de la Federación.-
LA JUEZA DE JUICIO N° 02
ABOG. ELVIA M. GARCIA REQUENA
LA SECRETARIA
ABOG. GREGORIA ZURITA
ESA
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