REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 10 de Noviembre de 2005
195º y 146º

Asunto Principal N°: JP21-P-2005-002210

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: BEIKER JOSEPHEDER MONYOYA Y LEINER EDEMBUL MONTOYA
DELITO: HURTO CALIFICADO
VICTIMAS: BEIKER JOSPHDER MONTOYA GONZALEZ y LEINER EDEMBUL MONTOYA GONZALEZ
MOTIVO: AUTO DE APERTURA A JUICIO.-
JUEZ DE CONTROL N° 1: ABOG. GISEL M VADERNA MARTINEZ.-
FISCAL SEPTIMO (E) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. LIZBETH RODRIGUEZ PEÑARANDA
DEFENSORA PÚBLICO PENAL II: ABOG. THAYMID GONZALEZ

Con ocasión de la acusación presentada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico ABG. LIZBETH RODRIGUEZ PEÑARANDA, en contra de los ciudadanos BEIKER JOSEPHEDER MONYOYA, venezolano, de 24 años de edad, oficio estudiante, soltero, hijo de Ana de Montoya (v) y Edembul Montoya (v), residenciado en la calle los ilustres, casa s/n, Valle de la Pascua, Estado Guarico, titular de la cédula de identidad N° 16.270.929. Y LEINER EDEMBUL MONTOYA, venezolano, de 21 años de edad, soltero, oficio estudiante, soltero, hijo de Ana de Montoya (v) y Edembul Montoya (v), residenciado en la calle los ilustres, casa s/n, Valle de la Pascua, Estado Guarico, titular de la cédula de identidad N° 16.270.931 por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1°, 2°, 3°, 5°, 8° y 10° de la Ley sobre hurto y robo de Vehículos automotores en perjuicio de los ciudadanos ARQUIMEDES RAFAEL PIÑA TORREALBA Y VILMA MARIA RANGEL DIAZ y habiéndose oído de manera suficiente los fundamentos de dicha acusación, la exposición de la Defensa, así como habiéndose dado oportunidad al acusado y a la victima para ser oídos, en consecuencia finalizada la Audiencia, este Tribunal a los fines de resolver observa:

II

LOS HECHOS DE LA ACUSACION

Los hechos objetos de la presente acusación, atribuidos por la Vindicta Pública al acusado de autos son : “…en fecha 14-09-2005, siendo aproximadamente las 07:40 horas de la noche, el ciudadano PIÑA TORREALBA ARQUIMEDES JOSE, se encontraba laborando como taxista por las inmediaciones de la Avenida Rómulo Gallegos, específicamente frente al establecimiento Comercial “Rodriferca C.A”, en esta ciudad, cuando dos (02) sujetos le solicitaron una carrera hacia un sitio conocido popularmente como “La Vuelta del Cacho”, vía Corozal, al momento que se desplazaba por la Urbanización Terrazas de Corozal de esta localidad, el sujeto que va en la parte de atrás saca a relucir un arma de fuego (Fascimil) con la cual apunta al ciudadano antes dicho por la parte de atrás del cuello y le manifiesta que se quede tranquilo, que era un atraco, que si no hacía lo que ellos le decían lo matarían a él y a su familia, ya que ellos sabían donde localizarlo diciendo palabras obscenas. Encontrándose como a veinte (20) metros de la entrada de Terrazas de Corozal, específicamente al frente del geriátrico denominado “Mis Abuelitos” pasan a la víctima hacia la parte trasera derecha del vehículo y el sujeto que iba adelante como copiloto, tomo el puesto del chofer, manifestándole que agachara la cabeza, recorriendo aproximadamente quince (15) kilómetros, regresándose posteriormente hasta llegar a la carretera nacional vía a Corozal. Seguidamente, siendo las 08:10 horas de la noche, los funcionarios Sub-Inspector (PG) BLANCO BEJA, Cabo Segundo (PG) BOLIVAR ORLANDO, Agente (PG) TENERIA JULIO y Agente (PG) CAMEJO LESMER,. Adscritos a la Brigada de Intervención y Apoyo de la Policía del Estado Guárico, se encontraban en labores de patrullaje, en vehículos moto, por el perímetro de la población, cuando el funcionario Sub-Inspector (PG) BLANCO BEJA, recibió llamada telefónica en su teléfono celular, de parte del funcionario Agente (PG) MARRERO RAMON, quién se encontraba de servicio en la central del Organismo Policial, informando que en la vía que conduce al caserío Corozal, se encontraban unos sujetos, tratando de despojar de un vehículo de color gris, marca Aveo, a una persona del sexo masculino, información esta que le fue suministrada por parte de una persona quién no quiso identificarse, procediendo la comisión policial a trasladarse al lugar y al llegar a la vía que conduce al caserío Corozal, en las adyacencias de la “Estación de Servicio Orlu”, observaron un vehículo con las características antes mencionadas; procediendo a interceptarlo y solicitarle tanto al conductor, como a los acompañantes que se detuvieran y bajaran del vehículo y a su vez dejaran las puertas abiertas; notando que dentro del mismo en la parte trasera se encontraba un )01) ciudadano con las manos hacia atrás y la cabeza en el piso, realizándole a los dos (02) sujetos de conform9idad con lo dispuesto ene l artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, una inspección de personas, localizándole a uno de ellos el cual al momento vestía un suéter de color rojo y un blue jeans, , un a (01) arma de fuego, tipo pistola, color negro, que posteriormente resultó ser un facsímil, procediendo a aprehenderlos y leerle sus derechos como imputados, trasladándolos a la sede de la Brigada de Intervención y Apoyo, con el vehículo incautado y el arma de fuego (Fascimil) incautada, asimismo se identificado al ciudadano que se encontraba en la parte trasera del vehículo como: PIÑA TORREALBA ARQUIMEDES RAFAEL. Estos hechos configuran el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1°, 2°, 3°, 5°, 8° y 10° de la Ley sobre hurto y robo de Vehículos automotores en perjuicio de los ciudadanos ARQUIMEDES RAFAEL PIÑA TORREALBA Y VILMA MARIA RANGEL DIAZ.

III

DE LA ADMISION DE LA ACUSACION

Una vez oída las partes y examinada la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, a la luz de las exigencias establecidas en el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, al observar que la misma cumple con todos los requisitos señalados en dicha norma, y por cuanto los acusados BEIKER JOSEPHEDER MONYOYA Y LEINER EDEMBUL MONTOYA, en la Audiencia Preliminar fueron impuestos del artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informados del hecho que se les atribuye y debidamente notificados de las alternativas de la prosecución del proceso y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, observándose del acta donde consta la celebración de la Audiencia que los mencionados acusados se le concedió oportunidad para declarar, este Tribunal ADMITE LA ACUSACIÓN en contra de dicho ciudadano por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1°, 2°, 3°, 5°, 8° y 10° de la Ley sobre hurto y robo de Vehículos automotores en perjuicio de los ciudadanos ARQUIMEDES RAFAEL PIÑA TORREALBA Y VILMA MARIA RANGEL DIAZ, de conformidad con lo establecido en el Art. 330, ORDINAL 2º del Código Orgánico Procesal Penal.-

IV

DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA VINDICTA PUBLICA

En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, las cuales corren insertas al escrito de acusación a los Folios 56 al 64 de las presentes actuaciones, referidas a: I.-TESTIGOS: 1) PIÑA TORREALBA ARQUIMEDES, victima y testigo presencial de los hechos. 2) BLANCO BEJA FRANCISCO ALBERTO, funcionario actuante en el procedimiento de aprehensión del imputado. 3) CAMEJO LESMER, funcionario actuante en el procedimiento de aprehensión del imputado 4) BOLIVAR ORLANDO, funcionario actuante en el procedimiento de aprehensión del imputado 5) TENERIA JULIO, funcionario actuante en el procedimiento de aprehensión del imputado 6) RANGEL DIAZ VILMA MARIA, victima y testigo referencia de los hechos. II.- EXPERTOS: 1.- ARGENIS BRICEÑO, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación de esta ciudad, quien suscribe: a) Inspección Ocular sin número de fecha 15-09-2005 realizada al vehículo recuperado. b) Inspección Ocular sin número de fecha 15-09-2005 realizada en el lugar de los hechos. 2.- FRANCISCO RIVERO; funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación de esta ciudad, quien suscribe: a) Inspección Ocular sin número de fecha 15-09-2005 realizada al vehículo recuperado. b) Inspección Ocular sin número de fecha 15-09-2005 realizada en el lugar de los hechos. c) Memorandum de fecha 15-09-2005 en el cual se deja constancia que los ciudadanos MONTOYA GONZALEZ LEINTER EDEMBUL y MONTOYA GONZALEZ BEIKER JOSEPHDER, no presentan registros policiales. d) Experticia de Reconocimiento de fecha 15-09-2005, efectuada al arma de fuego incautada en el presente caso y a la vestimenta que portaban los imputados. III.-EXPERTICIAS: 1) Inspección Ocular sin número de fecha 15-09-2005 realizada al vehículo recuperado. 2) Inspección Ocular sin número de fecha 15-09-2005 realizada en el lugar de los hechos. 3) Memorandum de fecha 15-09-2005 en el cual se deja constancia que los ciudadanos MONTOYA GONZALEZ LEINTER EDEMBUL y MONTOYA GONZALEZ BEIKER JOSEPHDER, no presentan registros policiales. 4) Experticia de Reconocimiento de fecha 15-09-2005, efectuada al arma de fuego incautada en el presente caso y a la vestimenta que portaban los imputados. Se admiten las mencionadas pruebas al considerar este Tribunal que las mismas son legales, licitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en el Juicio Oral y Público correspondiente de conformidad con el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.


V

DE LA RATIFICACION DE LA MEDIDA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL ACUSADO REALIZADA POR LA VINDICTA PUBLICA

Con respecto a la solicitud de Ratificación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado, solicitada por la Vindicta Pública, quien aquí decide observa que en fecha 16 de Septiembre, este Tribunal acordó la privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos BEIKER JOSEPHEDER MONYOYA Y LEINER EDEMBUL MONTOYA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, considerando, quien aquí decide que hasta la presente fecha se mantienen incólumes los presupuestos sobre los cuales se decreto la medida señalada, en orden de ideas podemos señalar: En primer lugar se observa la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado y cuya acción penal no se encuentra prescrita: concretamente la presunta comisión por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1°, 2°, 3°, 5°, 8° y 10° de la Ley sobre hurto y robo de Vehículos automotores, en perjuicio de los ciudadanos ARQUIMEDES RAFAEL PIÑA TORREALBA Y VILMA MARIA RANGEL DIAZ, hechos estos que de acuerdo a los hechos atribuidos por la Vindicta Pública ocurrieron en fecha 14/09/2005. En segundo lugar se observa la existencia de suficientes elementos que comprometen la responsabilidad de los acusados en los hechos atribuidos, los cuales fueron referidos ampliamente en acta y auto de fecha 16 de Septiembre del presente año, elementos estos que se desprenden igualmente del escrito de acusación interpuesto en fecha 17-10-2005, el cual corre inserto a los folios 54 al 64 de las actuaciones, evidenciándose en consecuencia, suficientes elementos que comprometen la responsabilidad de los acusado en los hechos atribuidos. En tercer lugar se observa igualmente un peligro de fuga de por cuanto a los acusados se le atribuye el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1°, 2°, 3°, 5°, 8° y 10° de la Ley sobre hurto y robo de Vehículos automotores, en perjuicio de en perjuicio de los ciudadanos ARQUIMEDES RAFAEL PIÑA TORREALBA Y VILMA MARIA RANGEL DIAZ, cuya pena a imponer, es de es de NUEVE (09) a DIECISIETE (17) años de Presidio, cuyo limite superior excede los DIEZ (10) años y cuyo termino medio excede los Diez (10) años. En sincronía con ello resulta procedente citar a Cafferatta Nores, en su libro La excarcelación cuando al referirse a la pena que podría imponerse en el caso, resalta su importancia y razona: “..el imputado frente a una acusación leve preferirá afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o porque la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superiores a los que le ocasionaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito…”. En el mismo orden de ideas el Dr. Arteaga Sánchez considera: “…la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades o peligro de fuga del imputado, por la evidente razón del temor a una sanción grave de privación de libertad, disminuyendo el peligro, si la sanción amenazada es leve y hay posibilidad de salir airoso del proceso. Esa consideración de la pena y de la gravedad del hecho punible a los fines de la procedencia o no de la medida judicial preventiva de libertad lleva al legislador, de una parte….y de la otra parte, a la presunción de peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252…”, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 251, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Parágrafo Primero del mencionado Código. De tal manera que este Tribunal estima acreditado el peligro de fuga en el presente caso por cuanto de la acusación planteada por la Fiscalía así como de sus anexos se evidencia la amenaza de una pena severa. Aunado a ello toma en consideración el Tribunal la magnitud del daño causado, toda vez que el hecho presuntamente cometido encuadra dentro del tipo penal referido al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6, numeral 1,2,3,5,8 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, delito este complejo, pluriofensivo que ocasiona no solo una lesión a la propiedad de la victima, sino también un ataque a la libertad de la misma mediante el uso de la violencia y su restricción a la libertad, más aún al considerar que constituye unos de los delitos con más índice de comisión en el territorio nacional, hasta el punto de haber sido considerado por el legislador para ser regulado en Ley Especial Penal, circunstancia esta en consonancia con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 251 Ejusdem, resultando en consecuencia procedente mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados MONTOYA GONZALEZ LEINER ADEMBUL y MONTOYA GONZALEZ BEIKER JOSEPHDER.

VI
DE LA APERTURA A JUICIO

SE DECLARA LA APERTURA A JUICIO ORAL DE LA PRESENTE CAUSA emplazándose a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio a quien corresponda conocer de ella, dentro del lapso común de cinco (5) días siguientes y se ordena el enjuiciamiento de los ciudadanos BEIKER JOSEPHEDER MONYOYA, venezolano, de 24 años de edad, oficio estudiante, soltero, hijo de Ana de Montoya (v) y Edembul Montoya (v), residenciado en la calle los ilustres, casa s/n, Valle de la Pascua, Estado Guarico, titular de la cédula de identidad N° 16.270.929. Y LEINER EDEMBUL MONTOYA, venezolano, de 21 años de edad, soltero, oficio estudiante, soltero, hijo de Ana de Montoya (v) y Edembul Montoya (v), residenciado en la calle los ilustres, casa s/n, Valle de la Pascua, Estado Guarico, titular de la cédula de identidad N° 16.270.931 por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1°, 2°, 3°, 5°, 8° y 10° de la Ley sobre hurto y robo de Vehículos automotores en perjuicio de los ciudadanos ARQUIMEDES RAFAEL PIÑA TORREALBA Y VILMA MARIA RANGEL DIAZ.

VII
DE LA REMISION OPORTUNA DE LAS ACTUACIONES.-

SE INSTRUYE A LA SECRETARIA A REMITIR LAS ACTUACIONES EN SU OPORTUNIDAD A LA UNIDAD DE RECEPCION Y DISTRIBUCION DE DOCUMENTOS PARA SU CORRESPONDIENTE DISTRIBUCION A UN JUEZ DE JUICIO de esta extensión del Circuito Judicial Penal, quien seguirá conociendo de las mismas. Remítase con oficio.-
Diarícese, regístrese, publíquese y emítase copia certificada de la presente decisión a los fines de su remisión a la oficina de Archivo Judicial de esta Extensión Penal. De la publicación del presente auto de apertura a Juicio quedaron notificadas las partes en audiencia preliminar realizada en esta misma fecha.
LA JUEZ DE CONTROL N° 1,


ABOG. GISEL M VADERNA MARTINEZ

LA SECRETARIA


ABOG. JACKELINE FLORENTINO

---En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto de apertura a juicio que antecede.-
LA SECRETARIA


ABOG. JACKELINE FLORENTINO



GMV/gv
C/c Archivo