REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 14 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2004-000112
ASUNTO : JP21-P-2004-000112

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: JEAN CARLOS CASTILLO, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 9.918.578, soltero, natural de Valle de La Pascua, Estado Guárico, donde nació en fecha 07-05-1981, de 23 años de edad, hijo de ROSALIA CASTILLO Y RAFAEL NACACHE, residenciado en el Callejón Minas de Arena, Casa S/N. Valle de La Pascua, estado Guárico.
DEFENSORA PUBLICO PENAL II: ABOGADO. THAYMID GONZALEZ DE CAMERO
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÙBLICO: ABOG. LISSETH ESTANGA DE FELIPE, FISCAL AUXILIAR 7° DEL MINISTERIO PÚBLICO
VÌCTIMA: JULIO CESAR VELASQUEZ
DELITO: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES
MOTIVO: SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS (ART. 376 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL).




II
DE LOS HECHOS
DE LA ACUSACION Y LOS MEDIOS PROBATORIOS OFERTADOS

“…en fecha 21-08-2004, aproximadamente a las 11:00 horas de la mañana, la ciudadana ZHENG LIU BING, se encontraba laborando como cajera en el negocio de su propiedad denominado “COMERCIAL DOVE”, ubicado en la Calle Atarraya de esta ciudad, cuando se presentó al mismo lugar un ciudadano que posteriormente se identificó como JULIO CESAR VELASQUEZ, quien presuntamente trató de tomar el dinero en efectivo que se encontraba en la caja registradora, siendo impedido por el ciudadano JEAN CARLOS CASTILLO (imputado), quien luego de que el sujeto salió del local, le efectuó de manera intencional un disparo con una arma de fuego al a victima antes mencionada, logrando ocasionarle múltiples heridas en la zona escapular derecha y en la parte anterior del brazo derecho. De igual manera en la Zona Policial N° II de Poliguarico se recibió una llamada telefónica de una persona que no se quiso identificar, quien notificó que el vigilante de un negocio ubicado en la Calle Atarraya, conocido como “COMERCIAL DOVE”, le había efectuado un disparo a un sujeto que había intentado robar el referido establecimiento comercial, constituyéndose en comisión los funcionarios Cabo Segundo (PG) RAMIREZ JESUS RAMON y Agente (PG) DURAN EDIXON y trasladándose al lugar de los hechos, logrando entrevistarse con la ciudadana ZHENG LIU BING (propietaria) y procediendo a practicar la aprehensión del imputado, así como la incautación de un arma de fuego tipo escopetin, marca Mamola Niquelado, serial C-24045, calibre 410 mm (conocido como calibre 449 con cacha de goma, propiedad de la Empresa de Protección y Seguridad Privada C.A (SEPROARCA) y posteriormente trasladado hasta la sede de la Comandancia de la Zona Policial N° II, en donde les fue informado por la centralista de guardia del ingreso de una persona con herida de arma de fuego en el Hospital “Rafael Zamora Arévalo”, notificando posteriormente el funcionario Sub-Inspector (PG) AVILA TORRES, que la persona lesionada respondía al nombre de JULIO CESAR VELASQUEZ, procedente de la Calle Atarraya de esta ciudad....”

Los hechos anteriormente narrados constituyen a criterio de la Fiscalia del Ministerio Público, la comisión por parte del acusado JEAN CARLOS CASTILLO, del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, Previsto y Sancionado en el Artículo 417 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JULIO CESAR VELASQUEZ, la Fiscalía del Ministerio Público presentó formal acusación conforme a lo previsto en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Fiscalia del Ministerio Público oferto como medios probatorios para ser debatidos en el juicio oral y público correspondiente y demostrar la comisión de tales hechos por parte del acusado, los siguientes: I) EXPERTOS: 1.- Testimonio del Funcionario JOSE ANTONIO RENGIFO , adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminlísticas, Sub- Delegación Valle de La Pascua, Estado Guárico, quien suscribe INSPECCION OCULAR NRO. 813, de fecha 21-08-2004, realizada en el lugar de los hechos.- 2.- Testimonio del Funcionario NESTOR JOSE CORNADO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminlísticas, Sub- Delegación Valle de La Pascua, Estado Guárico, quien suscribe: A:_ INSPECCION OCULAR NRO. 813, de fecha 21-08-2004, realizada en el lugar de los hechos; B.- MEMORAMDUM de fecha 21-08-2004, en el cual se deja constancia de los Registros Policiales del imputado; C.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL de fecha 21-08-2004, realizada al arma de fuego y a un carnet de identificación a nombre de Castillo Carlos.3.- TESTIMONIO DEL MEDICO FORENSE Víctor Laguna, adscrito al Servicio de Medicina Forense , del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminlísticas, Sub- Delegación Valle de La Pascua, Estado Guárico, quien suscribe: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGA NRO. 522, de fecha 23-08-2004, realizada al ciudadano Julio Cesar Velásquez.- II TESTIMONIOS: 1.- Testimonio del Funcionario RAMIREZ JESUS RAMON, adscrito a la Zona Policial Nro. II de Poliguarico, testigo referencial de los hechos y actuante en el procedimiento de aprehensión.- 2.- Testimonio del Funcionario DURAN EDIXON, adscrito a la Zona Policial Nro. II de Poliguarico, testigo referencial de los hechos y actuante en el procedimiento de aprehensión.-3.- Testimonio del ciudadano ZHENG LIU BING, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-20.529.238, residenciado en la Avenida Rómulo gallegos, Edificio “Friuli”, Apartamento 3_A, testigo presencia de los hechos.- III.- EVIDENCIAS DOCUMENTALES: 1.- Acta Policial de fecha 21-08-2004, suscrita por los funcionarios Cabo segundo (PG) RAMIREZ JESUS RAMON, y Agente (PG) DURAN EDUXON, adscritos a la Policía del Estado Guarico, Zona Policial Nro. II, puesto Valle de La Pascua, en donde se deja constancia de la aprehensión del imputado JEAN CARLOS CASTILLO, así como de la incautación de un arma de fuego, tipo escopetin, calibre 40, serial C-24045, marca MAIOLA.- 2.- Acta Policial de fecha 21-08-2004, suscrita por los funcionarios JOSE RENGIFO Y NESTOR CORONADO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional valle de La Pascua, Estado Guárico.- 3.- Inspección Técnica Nro. 813 de fecha 21-08-2004, , suscrita por los funcionarios JOSE RENGIFO Y NESTOR CORONADO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional valle de La Pascua, Estado Guárico.-4.- Memorando de fecha 21-08-2004, suscrita por el funcionario NESTOR CORONADO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional valle de La Pascua, Estado Guárico, en el cual consta que el ciudadano JEAN CARLOS CASTILLO, no presenta Registros Policiales.- 5.- Reconocimiento Legal S/N de fecha 21-08-2004, suscrita por el funcionario NESTOR CORONADO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional Valle de La Pascua, Estado Guárico, efectuada a un arma de fuego y a un trozo de papel plastificado.- 6.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGA NRO. 522, de fecha 23-08-2004, suscrita por el MEDICO FORENSE Víctor Laguna, adscrito al Servicio de Medicina Forense , del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminlísticas, Sub- Delegación Valle de La Pascua, Estado Guárico, realizada al ciudadano Julio Cesar Velásquez.- IV.- EVIDENCIA MATERIAL: 1.- Un arma de fuego, tipo escopetin, Marca Mamola, Serial C24045, calibre 410, conocido como calibre 44.- 2.- Un trozo de papel plastificado con inscripciones alusivas a PROTECCION Y SEGURIDAD C.A. SEPROARCA (carnet de identificación) a nombre de Castillo Carlos, C.I. 16.506.274, cargo oficial de Seguridad, fecha de expedición 20-01-2004 y fecha de vencimiento 20-01-2005. Estas pruebas fueron admitidas de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
En la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar y una vez presentada y admitida la acusación así como las pruebas ofertadas, al considerarse que las mismas son licitas, pertinentes y necesarias, el acusado de Autos JEAN CARLOS CASTILLO, una vez impuesto de los hechos que se le atribuyen y del contenido del Artículo 49 ordinal 5°, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió los hechos que les fueron imputados por el Ministerio Público y solicito la Aplicación del Procedimiento Especial previsto en el citado artículo.

III
DEL DERECHO

La Representación del Ministerio Público, calificó los hechos que fueron admitidos por el acusado JEAN CARLOS CASTILLO como LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, Previsto y Sancionado en el Artículo 417 del Código Penal anterior, norma aplicable al presente caso, en perjuicio del ciudadano JULIO CESAR VELASQUEZ.
La Defensa Pública II representada por la Abogado THAYMID GONZALEZ, expuso ante éste Tribunal que en conversación previa con su defendido este le había manifestado su deseo de admitir los hechos de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal penal, razón por la cual solicito que una vez oído por el Tribunal se le impusiera de forma inmediata de la pena correspondiente.
Considera este Tribunal una vez oídas las partes y analizadas las Actas que conforman la presente Pieza Jurídica, que se evidencia en Autos que el ciudadano JEAN CARLOS CASTILLO, admitió los hechos que le imputa el Ministerio Público, así como también se evidencia que las imputaciones hechas por la Representación del Ministerio Público, se encuentran ajustadas a los hechos, razones por la cuales éste Tribunal pasa a efectuar el calculo de las penas que deberá cumplir el mismo.





IV
DE LA PENA

El ciudadano JEAN CARLOS CASTILLO, admitió los hechos que le fueron atribuidos, los cuales fueron calificados por la Representación Fiscal como LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, Previsto y Sancionado en el Artículo 417 del Código Penal anterior, norma aplicable al presente caso, cuya pena a imponer en el caso es de UNO (01) a CUATRO (04) AÑOS de PRISION, cuyo termino medio aplicable conforme a lo previsto en el Artículo 37 Ejusdem es de DOS AÑOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES de prisión, no obstante se aplicará la pena en su termino inferior al acoger la atenuante contenida en el ordinal 4° del Artículo 74 del Código Penal, sobre la base de Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de Febrero del año 2001, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, expediente N° 00-1406, reiterada por la mencionada sala y por La Corte de Apelaciones de este Estado en el sentido de considerar que el Juez que aplique la atenuante establecida en el artículo 74, ordinal 4º del Código Penal, sin que conste en las actuaciones correspondientes el certificado de antecedentes Penales emitidos por el Ministerio de Justicia, no está violando disposiciones legales, sino que por el contrario esta actuando conforme al principio de presunción de inocencia, previsto tanto en la Constitución como en el Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Fiscal del Ministerio Público no trajo prueba contraria a ello, en consecuencia se aplicará la pena en su termino inferior, es decir UN (01) AÑO, ahora bien como el Acusado admitió los hechos y solicitó la aplicación del Procedimiento Especial, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y tomando en consideración el contenido de dicha disposición, la cual establece que en los delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, el Juez solo podrá rebajar la plena aplicable en 1/3, no obstante señala el mismo artículo que en los casos señalados, la sentencia dictada por el Juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente, por lo tanto la misma en definitiva quedaría en UN (01) AÑO DE PRISION, por ser este el límite mínimo de la pena establecido para el delito atribuido y admitido en la presente causa, más las accesorias establecidas en el Artículo 16 del Código Penal e igualmente se exonera de costas al acusado, por estar asistido de Defensor Público, lo que demuestra situación de pobreza, todo conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 272 de Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena el decomiso del arma de fuego, tipo escopetin, Marca Mamola, Serial C24045, calibre 410, conocido como calibre 44, incautada al momento de los hechos, la cual se encuentra en depósito en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Valle de la Pascua, la cual deberá ser remitido a la Dirección de Armamento de las Fuerzas Armadas Nacionales, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal y en cumplimiento de lo previsto en el artículo 6 ordinal 1° de la Ley para el Desarme. Y ASÍ SE DECIDE:




V
DISPOSITIVA


Por todo lo antes expuesto éste Tribunal de Control No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECIDE:
PRIMERO: Se condena al acusado: JEAN CARLOS CASTILLO, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 9.918.578, soltero, natural de Valle de La Pascua, Estado Guárico, donde nació en fecha 07-05-1981, de 23 años de edad, hijo de ROSALIA CASTILLO Y RAFAEL NACACHE, residenciado en el Sector Minas de Arena, Calle Guarico, Casa N° 23 , Valle de La Pascua, Estado Guárico, a cumplir una pena de UN (01) AÑO DE PRISION, más las accesorias de Ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JULIO CESAR VELASQUEZ.
SEGUNDO: Se exonera de costas al acusado, por estar asistido de Defensor Público, lo que demuestra situación de pobreza, todo conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 272 de Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se ordena el decomiso del arma de fuego, tipo escopetin, Marca Mamola, Serial C24045, calibre 410, conocido como calibre 44, incautada al momento de los hechos, la cual se encuentra en depósito en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Valle de la Pascua, la cual deberá ser remitido a la Dirección de Armamento de las Fuerzas Armadas Nacionales, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal y en cumplimiento de lo previsto en el artículo 6 ordinal 1° de la Ley para el Desarme.

....Diarícese, publíquese y notifíquese a las partes de la publicación integra de la presente decisión, igualmente infórmesele que el lapso para ejercer los Recursos correspondientes comenzara a correr al día siguiente que conste en autos el haberse practicado todas las notificaciones ordenadas. Emítase copia certificada a los fines de su remisión a la oficina de Archivo de esta Extensión Judicial Penal, dado, firmado y sellado en la sala de Audiencia Número Tres del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, a los Catorce (14) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Cinco (2005), año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 1,


ABOG. GISEL M. VADERNA MARTINEZ
LA SECRETARIA

ABOG. JACKELINE FLORENTINO

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior Decisión.--------


LA SECRETARIA

ABOG. JACKELINE FLORENTINO


GMV/ gmv
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