REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 14 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2005-000979
ASUNTO : JP21-P-2005-000979
Corresponde a este Tribunal, conocer de la presente solicitud de Desestimación, interpuesta por la Fiscal Sexto del Ministerio Público, Abogado LIZBETH RODRIGUEZ PEÑARANDA, de la Denuncia presentada por el ciudadano MOISES DE JESUS GONZALEZ RODRIGUEZ, de nacionalidad Venezolana, identificado con la Cédula No 4.310.978, y residenciado en la Hato La Unión, Jurisdicción del Municipio Leonardo Infante, Estado Guárico en contra de los ciudadanos BERTHIN DE JESUS GONZALEZ ZAMORA, JOHAN MOISES GONZALEZ ZAMORA y CARMEN YSMENIA ZAMORA, del cual no constan más datos en las actuaciones. Este Tribunal para decidir observa:
I
DE LA DENUNCIA INTERPUESTA
Consta en las Actuaciones denuncia interpuesta por el ciudadano MOISES DE JESUS GONZALEZ RODRIGUEZ, ante la Fiscalía Sexta de la Jurisdicción de este Zamora, en fecha 26 de Mayo del año 2005, en contra de los ciudadanos BERTHIN DE JESUS GONZALEZ ZAMORA, JOHAN MOISES GONZALEZ ZAMORA y CARMEN YSMENIA ZAMORA, en la cual expone:
“…soy propietario conjuntamente con los ciudadanos BERTHIN DE JESUS GONZALEZ ZAMORA y JOHAN MOISES GONZALEZ ZAMORA, de un fundo agropecuario…ubicado en Jurisdicción del Municipio Autónomo Leonardo Infante del Municipio Autónomo Leonardo Infante del Estado Guárico…distinguido con el N° 12 del parcelamiento La Unión…cuyo fundo adquirimos de nuestro común causante MOISES GONZALEZ HERNANDEZ según consta en documento protocolizado por ante la Oficina…..la venta que nos hiciera nuestro común causante fue sometida a las condiciones…es condición expresa que la administración total de la parcela de terreno que aquí vendo continuará en mi persona hasta mi muerte, y en caso de que me sobrevenga incapacidad física o legal, la administración pasará a mano de MOISES DE JESUS GONZALEZ RODRIGUEZ, en su carácter de copropietario, hasta después de dos años del cumplimiento d ela mayoría de edad de los menores compradores, tampoco se podrá proceder a la partición de la parcela, mientras esté pendiente cualquiera de las dos condiciones antes descritas….habiendo fallecido el señor MOISES GONZALEZ HERNANDEZ…la administración del inmueble en cuestión paso a manos de mi persona, y habida consideración de que el, 1°, el menor de los adquirientes, JOHAN MOISES GONZALEZ ZAMORA, alcanzó la mayoría de edad en fecha nueve (09) de octubre de 2004….por lo que hoy día, conforme a la condición establecida en el documento de compra de venta situado, ejerzo la administración plena de la referida parcela o lote de terreno…Es el caso que la ciudadana CARMEN YSMENIA ZAMORA, madre de los mencionados ciudadanos….personalmente y a través de sus hijos…ha realizado múltiples actos atentatorios contra la posesión que ejerzo en el mencionado fundo, así contra mi persona…en actitud violenta y desafiante, bajo amenaza de daños físicos a mi integridad personal y la del personal que labora en el fundo, rompiendo los candados que aseguraban las puertas de acceso al fundo, tanto el portón como la puerta de la casa principal y pidiendo la entrega del fundo por considerar tener derechos de propiedad sobre la parcela de terreno en cuestión…el ciudadano Angel Rafael González, encargado del fundo ya suficientemente descrito, hizo una segunda denuncia de actos de violencia contra su persona por ser encargado del fundo citado, bajo amenaza de arma blanca específicamente un machete….”
II
DE LA SOLICITUD FISCAL
Señala entre otras cosas la Representación Fiscal, al fundamentar su solicitud que en virtud de las previsiones del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto el hecho denunciado nos es punible, habida cuenta que tal y como se desprende del contenido de la denuncia formulada por el ciudadano MOISES DE JESUS GONZALEZ RODRIGUEZ, contra de los ciudadanos BERTHIN DE JESUS GONZALEZ ZAMORA, JOHAN MOISES GONZALEZ ZAMORA y CARMEN YSMENIA ZAMORA , que los hechos denunciados se originan por incumplimiento de una Cláusula en. Contrato de Compra-Ventas, cuando señala en la denuncia: “…es condición expresa que la administración total de la parcela de terreno que aquí vendo continuará en mi persona (MOISES GONZALEZ HERNANDEZ) hasta mi muerte, y en caso de que me sobrevenga incapacidad física o legal, la administración pasará a manos de MOISES DE JESUS GONZALEZ RODRIGUEZ, en su carácter de copropietario, hasta después de dos años del cumplimiento de la mayoría de la edad de los menores compradores, tampoco se podrá proceder a la partición de la parcela, mientras esté pendiente cualquiera de las dos condiciones antes descritas..” Argumenta además la Representación Fiscal que se evidencia que los hechos referidos y denunciados por el denunciante corresponde el conocimiento a un Tribunal en materia civil, lo que constituye un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Además señala la Vindicta Pública que de las actas Fiscales se evidencia, así mismo, que los hechos denunciados constituyen además los delitos de DAÑOS A LA PROPIEDAD, tipificado en el Artículo 475 del Código Penal, y AMENAZA, previsto en el artículo 175 Ejusdem, razones por las cuales se solicita la DESESTIMACION DE LA PRESENTE DENUNCIA.
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Resulta oportuno recordar el contenido del artículo 1º del Código Penal el cual dispone el Principio de Legalidad de los Delitos y las Penas presente en nuestro Sistema Penal:
“Nadie puede ser castigado por un hecho que no estuviese expresamente previsto como punible por la Ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente….”
En el mismo orden de ideas cabe citar al Dr. Francisco Muñoz Conde, quien en su obra Derecho Penal, Parte General al referirse al principio de intervención mínima en la protección de bienes jurídicos, expresa:
“…La absoluta autonomía del Derecho penal en la configuración de sus efectos no quiere decir que éstos puedan ser empleados de cualquier modo, en su calidad y cantidad, para proteger bienes jurídicos. Con el principio de intervención mínima se quiere decir que los bienes jurídicos no sólo deben ser protegidos por el Derecho penal, sino también ante el Derecho penal. Es decir, si para el restablecimiento del Orden jurídico violado es suficiente con las medidas civiles o administrativas, son éstas las que deben emplearse y no las penales…” (Negrillas Nuestras)
Por su parte el Catedrático de Derecho Español, Dr. Santiago Mir Puig en su libro Derecho Penal, Parte General, señala al respecto:
“El Derecho penal deja de ser necesario para proteger a la Sociedad cuando esto puede conseguirse por otros medios, que serán preferibles en cuanto sean menos lesivos para los derechos individuales…Entra en juego así el principio de subsidiariedad, según el cual el Derecho penal ha de ser la ultima ratio, el ultimo recurso a utilizar a falta de otros menos lesivos…” (Negrillas Nuestras)
Del contenido del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende:
“…El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este Artículo, si luego de iniciada la investigación se determinara que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada”. (Negrillas Nuestras)
Mientras que el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal establece como Excepciones al ejercicio de la acción penal oponibles durante la fase preparatoria y en las demás fases del proceso, ante el Tribunal competente y en las oportunidades previstas:
“ 4. Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas:
… c) cuando la denuncia, la querella de la victima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal….” (Negrillas Nuestras)
Es necesario así mismo citar el contenido del artículo 108, en su número 1 referido a las atribuciones del Ministerio Público en el proceso penal, cuando establece:
“…Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal:
1. Dirigir la investigación de los hechos punibles y de la actividad de lo órganos de policía de investigaciones penales para establecer la identidad de sus autores y partícipes….” (Negrillas Nuestras)
El Doctor Erick Sarmiento al referirse a las Funciones de la Fase Preparatoria en el Proceso Penal, en su libro “Manual de Derecho Procesal Penal”, hace las siguientes consideraciones:
“…al porque de la existencia de la fase preparatoria como rasgo distintivo del proceso penal… la razón de aquélla es la fijación del hecho que sería luego objeto del debate penal…la función de la fase preparatoria es la determinación de los elementos de la relación jurídico penal sustantiva que trasciende el proceso .En este sentido, la ciencia procesal ha establecido como verdad incontrovertible que semejante determinación se circunscribe necesariamente a dos aspectos:
a. la determinación de la existencia o no de delito, y
b. ele establecimiento de elementos de convicción sobre la participación o no de las personas que se suponen autoras o partícipes de ese delito.
El asunto es claro: para que haya proceso penal es menester que exista un hecho punible que perseguir y que existan personas sindicadas de haberlo cometido, es decir, los imputados. …Por estas razones, un buen investigador, un buen conductor de la fase preparatoria no debe olvidar este orden lógico de proceder, esta especie de ABC o llave de la investigación penal que debe resolver las tres interrogantes básicas, respecto a la determinación del hecho denunciado y que son: 1) ¿existió realmente el hecho denunciado?, 2) de existir éste ¿es realmente constitutivo de delito?, ¿ es un hecho típico, antijurídico y culpable?...”
Señala el artículo 175 del Código Penal, último parágrafo:
“….El que, fuera de los casos indicados y de otros que prevea la ley, amenazare a alguno con causarle un daño grave e injusto, será castigado con relegación a colonia penitenciaria por tiempo de uno a diez meses o arresto de quince días a tres meses, previa la querella del amenazado”. (Negrillas Nuestras)
Mientras que el encabezamiento del artículo 473 del Código Penal:
“….El que de cualquier manera haya destruido, aniquilado, dañado o deteriorado las cosas , muebles o inmuebles, que pertenezcan a otro, será castigado, a instancia de parte agraviada con prisión de uno a tres meses….”. (Negrillas Nuestras)
Ahora bien, recibida la presente solicitud de Desestimación, el Tribunal procedió a fijar con prontitud la correspondiente Audiencia oral, no obstante se desprende de acta inserta al folio 40 acta donde consta la imposibilidad de realizar la audiencia oral, toda vez que el denunciante ciudadano MOISES DE JESUS GONZALEZ RODRIGUEZ, no compareció a la oportunidad fijada, a pesar de estar debidamente notificado, tal como consta de Boleta consignada por la Oficina de Alguacilazgo de esta extensión Judicial Penal, razón por la cual se estima procedente resolver la presente solicitud de desestimación sin convocar a Audiencia oral a los fines de la debida celeridad
Observa el Tribunal que tal y como lo señala la Representación Fiscal, de la denuncia interpuesta por el ciudadano MOISES DE JESUS GONZALEZ RODRIGUEZ, en contra de los ciudadanos BERTHIN DE JESUS GONZALEZ ZAMORA, JOHAN MOISES GONZALEZ ZAMORA y CARMEN YSMENIA ZAMORA, se evidencia que efectivamente el hecho denunciado se origina en un incumplimiento de naturaleza contractual, cuyo conocimiento corresponde al ordenamiento civil, en este sentido no debemos olvidar el Principio de Intervención mínima a través del Poder Punitivo que ejerce el Estado y que alcanza su mayor expresión en el campo del Derecho Penal, lo que origina la necesidad del carácter subsidiario del Derecho Penal frente a las demás ramas del Ordenamiento Jurídico, debiendo en consecuencia ser utilizado cuando no sea posible solucionar las controversias entre los ciudadanos a través de otra de las ramas de dicho Ordenamiento Jurídico
Del mismo modo considera el Tribunal, que tal y como lo argumenta la Vindicta Pública, de los hechos denunciados se desprende que además se estaría en presencia de los tipos penales referidos a AMENAZAS Y DAÑOS A LA PROPIEDAD, resultando por tanto evidente la existencia de un obstáculo para le ejercicio de la acción Penal., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 25 y 28 numero 4.d y por ende la prohibición legal para la Representación Fiscal de ejercer la acción penal en delitos como el denunciado, siendo estos delitos perseguible previa instancia de parte agraviada, correspondiéndole en consecuencia al denunciante iniciar el Procedimiento Especial, previsto en el Titulo VII, Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, previsto para los delitos dependiente de instancia de parte agraviada, razones por las cuales este Tribunal considera procedente acordar la SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN interpuesta por la ciudadana Fiscal Sexto del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal ya que existe un obstáculo para el ejercicio de la acción Penal, considerando además, quien aquí decide, que ningún momento se vulnera el derecho a la defensa que pudieran tener las partes y en especial el denunciante o victima en el presente asunto a quien con esta decisión no se le pone fin a su posibilidad de acceder a la justicia, ni a la tutela judicial efectiva, sino que se le indica que la forma de hacerlo es a través de acusación privada, por ser un delito dependiente de instancia de parte agraviada, así como también serán debidamente notificados a los fines de poder ejercer los Recursos correspondientes. . Y ASI SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
En virtud de lo cual con fuerza en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela ACUERDA LA SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, interpuesta por el ciudadano MOISES DE JESUS GONZALEZ RODRIGUEZ, contra de los ciudadanos BERTHIN DE JESUS GONZALEZ ZAMORA, JOHAN MOISES GONZALEZ ZAMORA y CARMEN YSMENIA ZAMORA, todo de conformidad con el Art. 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se acuerda devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público para su correspondiente archivo, de conformidad con el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que la presente decisión quede definitivamente firme.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y publíquese lo decidido. Emítase copia certificada a los fines de su remisión a la Oficina de Archivo Judicial de esta Extensión Penal, de igual forma notifíquese a las partes e infórmesele a los mismos que el lapso para interponer el Recurso a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal comenzará a correr al día siguiente una vez que conste en autos el haberse practicado la última de las notificaciones ordenadas. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZ DE CONTROL N° 1
ABOG. GISEL MILAGROS VADERNA
LA SECRETARIA,
ABOG. JACKELINE FLORENTINO
---Se procedió a dar cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.
LA SECRETARIA,
ABOG. JACKELINE FLORENTINO
C/c: Archivo
GVM/ gmv