REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 14 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2005-001981
ASUNTO : JP21-P-2005-001981


Corresponde a este Tribunal, conocer de la presente solicitud de Desestimación, interpuesta por la Fiscal Auxiliar Décimo Quinto del Ministerio Público, Abogado ADRIANA BERMUDEZ, de la Denuncia presentada por el ciudadano CARRANZA CEDEÑO CESAR ADRIAN, de nacionalidad Venezolana, natural de Valle de la Pascua, Estado Guárico, identificado con la Cédula de Identidad Nº 19.702.946, y residenciada en Urbanización El Amparo, calle Bucare, N° 50, Valle de la Pascua, Estado Guárico, ante esa Fiscalía del Ministerio Público de esta jurisdicción, en contra del ciudadano que solo identifica como JUAN LUIS MONTENEGRO, residenciado en la Calle Manapire N° 11 de esta ciudad, a los efectos de decidir el Tribunal observa:

Se desprende al folio 01 de las actas presentadas por la Vindicta Pública, denuncia interpuesta por el ciudadano CARRANZA CEDEÑO CESAR ADRIAN en contra del ciudadano que solo identifica como JUAN LUIS MONTENEGRO, manifestando lo siguiente: “Yo vengo a denunciar al Sr. JUAN LUIS MONTENEGRO el cual vive por la Av. Manapire N° 11, el cual se ha dedicado a molestarme, me amenaza que se va a descobrar unos golpes, yo le di hace 15 días, y que como el firmó una caución con mi mamá en el BIA, que se va ha (sic) descobrar conmigo. El viernes no, el sábado en la noche, el 16-07-05, estaba borracho y un amigo me dijo que JUAN me andaba buscando, yo creo que para golpearme, es todo…”

Señala entre otras cosas la Representación Fiscal, al fundamentar su solicitud, que en virtud de las previsiones del artículo 301, en su aparte del Código Orgánico Procesal Penal, esta Vindicta Pública solicita la DESESTIMACION DE LA PRESENTE INVESTIGACION PENAL, ya que los hechos denunciados constituyen el delito de Amenazas, previsto y tipificado en el artículo 175, último aparte del Código Penal, cuyo delito es enjuiciable mediante querella de parte agraviada
Dispone el artículo 175 del Código Penal, último parágrafo:
“….El que, fuera de los casos indicados y de otros que prevea la ley, amenazare a alguno con causarle un daño grave e injusto, será castigado con relegación a colonia penitenciaria por tiempo de uno a diez meses o arresto de quince días a tres meses, previa la querella del amenazado”. (Negrillas Nuestras)

Ahora bien, estima procedente el Tribunal resolver la presente solicitud de desestimación a los fines de la debida celeridad, en virtud de haberse fijado la correspondiente Audiencia oral, sin que el denunciante hubiese podido ser ubicado, por cuanto la dirección aparece como incorrecta o imprecisa, así mismo y por cuanto de la denuncia oral plasmada por la Vindicta Pública mediante escrito presentado anexo a la presente solicitud, se observa claramente que el único hecho que atribuye la denunciante al denunciado es el de AMENAZAS, resultando por tanto evidente la existencia de un obstáculo para le ejercicio de la acción Penal., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 25 y 28 numero 4.d y por ende la prohibición legal para la Representación Fiscal de ejercer la acción penal en delitos como el denunciado, considerando además, quien aquí decide, que ningún momento se vulnera el derecho a la defensa que pudieran tener las partes y en especial el denunciante o victima en el presente asunto a quien con esta decisión no se le pone fin a su posibilidad de acceder a la justicia, ni a la tutela judicial efectiva, sino que se le indica que la forma de hacerlo es a través de acusación privada por ser un delito dependiente de instancia de parte agraviada, así como también serán debidamente notificados a los fines de poder ejercer los Recursos correspondientes, en consecuencia observa el Tribunal que tal y como lo señala la Representación Fiscal de la denuncia interpuesta por el ciudadano CARRANZA CEDEÑO CESAR ADRIAN, en contra del ciudadano que solo identifica como JUAN LUIS MONTENEGRO, se evidencia que efectivamente estaríamos en presencia de la presunta comisión de un delito contra la Libertad Individual como lo es el de AMENAZA, previsto y sancionado en el Art. 175 del Código Penal, correspondiéndole en consecuencia al denunciante iniciar el Procedimiento Especial, previsto en el Titulo VII, Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, previsto para los delitos dependiente de instancia de parte agraviada, razones por las cuales este Tribunal considera procedente acordar la SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN interpuesta por el ciudadano Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal ya que existe un obstáculo para le ejercicio de la acción Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de lo cual con fuerza en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela ACUERDA LA SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA interpuesta por el ciudadano JUAN LUIS MONTENEGRO en contra del ciudadano que solo identifica como NACHO MOLINA, todo de conformidad con el Art. 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se acuerda devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público para su correspondiente archivo, de conformidad con el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que la presente decisión quede definitivamente firme.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y publíquese lo decidido. Emítase copia certificada de la presente decisión para su remisión a la Oficina de Archivo Judicial de esta Extensión Penal, de igual forma notifíquese a las partes e infórmesele a los mismos que el lapso para interponer el Recurso a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal comenzará a correr una vez que conste en autos el haberse practicado la última de las notificaciones ordenadas. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZ DE CONTROL N° 1


ABOG. GISEL MILAGROS VADERNA
LA SECRETARIA

ABOG. JACKELINE FLORENTINO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste. -



LA SECRETARIA


ABOG. JACKELINE FLORENTINO


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