REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARICO
JUZGADO DE CONTROL No 1
EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA

Valle de la Pascua, 17 de Noviembre del año 2005
195º y 146º

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

REPRESENTACIÓN FISCAL: ABOG. HUGO MANUEL HURTADO BOLIVAR, Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Estado Guárico.

Vista el escrito presentado por la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público, Abog. HUGO MANUEL HURTADO BOLIVAR, mediante el cual solicita se Decrete el Sobreseimiento de la presente investigación, por cuanto el hecho investigado no es típico, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa:

I
DE LA SOLICITUD FISCAL Y DE LA ACTAS DE INVESTIGACION
La presente causa se inició en fecha 23-10-2002 , a través Acta de Investigación de esa misma fecha, suscrita por los funcionarios, adscritos Al Comando Regional N° 2, Destacamento N° 28, Tercera Compañía, de la Guardia Nacional, inserta en las actas de investigación, en la cual dejan constancia de haberse realizado la retención de un vehículo Chevrolet, modelo c-60, año 78, color blanco, serial de carrocería N° CCE62HV201254, conducido por el ciudadano ORTEGAS FLORES JOSE ANTONIO, señalando la referida comisión de funcionarios que se pudo constatar que el referido vehículo presentaba irregularidad en los seriales.

Seguidamente la Vindicta Pública dicta el correspondiente auto de inicio ordenando la realización de diversas diligencias investigativas, resultando pertinente resaltar la realización de Experticia de Reconocimiento N° 9700-185-017 de fecha 30-10-2002, realizada al vehículo señalado anteriormente, suscrita por el experto LUIS ALBERTO RAMOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-Delegación Zaraza, en la cual se deja constancia de que los seriales del vehículo se encuentran en Estado original.
En su escrito de solicitud, la Fiscal del Ministerio Público al fundamentar su decisión señala que solicita se acuerde EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de acuerdo a lo previsto en el artículo 318, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho investigado no es un hecho típico.
II
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Resulta oportuno recordar el contenido del artículo 1º del Código Penal el cual dispone el Principio de Legalidad de los Delitos y las Penas presente en nuestro Sistema Penal:
“Nadie puede ser castigado por un hecho que no estuviese expresamente previsto como punible por la Ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente….”

Mientras que el artículo 318, en su ordinal 2° establece:
“Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
Así mismo, por cuanto la ley penal adjetiva en su artículo 328 señala que “el Juez convocara a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate...”, de lo cual se deriva el carácter facultativo y potestativo del Juez en lo relativo a la realización de dicha Audiencia cuando estime que esta en la causa de excepción, pudiendo el Juez emitir su pronunciamiento sin la realización de la Audiencia Oral, pronunciamiento este que, en vista del principio de celeridad procesal deber realizarse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso en ningún momento se vulnera el derecho a la defensa que pudieran tener las partes, este Tribunal no ve la necesidad de convocar tal audiencia oral, por lo que considera quién aquí decide, luego del estudio y análisis de las actas que cursan en el presente asunto, que lo mas procedente es acordar la solicitud de Sobreseimiento de la presente Investigación realizada por la Vindicta Pública por cuanto se evidencia de la revisión de las actuaciones presentadas que la investigación se inició por la presunción de adulteración de seriales del vehículo Chevrolet, modelo c-60, año 78, color blanco, serial de carrocería N° CCE62HV201254, presunción esta que fue desvirtuada al realizarse experticia al mencionado vehículo en virtud de que la misma no arrojo adulteración alguna en los seriales del vehículo descrito, razón por la cual no se desprende en forma directa ningún hecho que revista carácter penal que sea de acción publica, por lo que en consecuencia este Tribunal considera procedente acordar la SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO interpuesta por la Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el hecho objeto del proceso no se realizó. Y ASI SE DECIDE

III
DISPOSITIVA

Con fuerza en los razonamientos de hecho y de derecho precedente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, Extensión Valle de la Pascua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE INVESTIGACION, por cuanto el hecho investigado no es típico, conforme a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Infórmesele igualmente a los notificados que el lapso para interponer el Recurso a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal comenzará a correr al día siguiente una vez que conste en autos el haberse practicado la última de las notificaciones ordenadas.
Diarícese, Publíquese, Regístrese y Déjese copia a los fines de su remisión a la Oficina de Archivo Central de esta Extensión Judicial Penal.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 1


ABOG. GISEL M VADERNA MARTINEZ
LA SECRETARIA

ABOG. MERLY VELASQUEZ

---En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.-

LA SECRETARIA

ABOG. MERLY VELASQUEZ