REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 22 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO: JP21-P-2005-000880
Corresponde a este Tribunal, conocer de la presente solicitud de Desestimación, interpuesta por el Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público, Abogado HUGO MANUEL HURTADO, de la Denuncia presentada por la ciudadana YULIANGELA DE JESUS RUIZ REINA, de nacionalidad Venezolana, identificada con la Cédula de Identidad Nº 18.896.892 y residenciada en Municipio Autónomo Pedro Zaraza, Estado Guárico, (no constando en las actas otro dato de ubicación) ante esa Fiscalía del Ministerio Público de esa jurisdicción, en contra del ciudadano que solo identifica como RAMON CELESTINO GONZALEZ, identificado con la cédula Nº 5.622.594, a los efectos de decidir el Tribunal observa:
Se desprende al folio 01 de las actas presentadas por la Vindicta Pública, denuncia interpuesta por la ciudadana YULIANGELA DE JESUS RUIZ REINA en contra del ciudadano que solo identifica como RAMON CELESTINO GONZALEZ, manifestando lo siguiente: “En fecha 19-07-2004 entregué formalmente al ciudadano RAMON CELESTINO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nª 56.622.594, de este domicilio, unos insumos agrícolas, los cuales son de mi exclusiva propiedad como legitimada del Programa VUELVAN CARAS (FONDAFA) del programa especial de siembra 2004 MAT (P2) …El agraviante vendió sin autorización al comercio el producto de la cosecha aproximadamente Veintinueve mil Kilos (29.000 Kg.) de maíz amarillo…comprometiéndose a indemnizar los daños y perjuicios causados a la siembra y cosecha del maíz amarillo, con una cantidad fraccionada la cual la primera parte debió cancelarla en fecha 29 de Abril del año 2005…lo cual incumplió dolosamente, y el remanente, es decir la cantidad de Dos millones de bolívares…en fecha 16 de mayo de 2005, cantidad total que debió ser pagada en efectivo…”
Señala entre otras cosas la Representación Fiscal, al fundamentar su solicitud, señala que en virtud del contenido de la denuncia se evidenciaba que los hechos denunciados constituyen el delito de APROPIACION INDEBIDA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal, delito enjuiciable previa acusación de parte agraviada, razón por la cual solicitaba se declarara la DESESTIMACION de la presente denuncia de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto los hechos objeto del proceso constituyen un delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada existiendo por tanto un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Señala el artículo 468 del Código Penal: “
“….El que se haya apropiado, en beneficio propio o de otro, alguna cosa ajena que se le hubiere confiado o entregado por cualquier titulo que comporta la obligación de restituirla o de hacer de ella un uso determinado, será castigado con prisión de tres meses a dos años, por acusación de parte agraviada..”. (Negrillas Nuestras)
Ahora bien, estima procedente el Tribunal resolver la presente solicitud de desestimación a los fines de la debida celeridad, en virtud de haberse fijado la correspondiente Audiencia oral, agotando este Tribunal todos los medios a los fines de notificar a las personas que aparecen como denunciado y denunciante en el presente asunto, siendo imposible, tal y como consta de Boleta consignada por la Oficina de alguacilazgo de esta Extensión Judicial Penal, por cuanto no existe en la denuncia dirección precisa de los mismos, sin que la denunciante, a pesar de estar debidamente citada, compareciera en la oportunidad fijada, así mismo y por cuanto de la denuncia inserta en las actuaciones presentadas por la Vindicta Pública, se observa claramente que el hecho que atribuye la denunciante al denunciado es un delito contra la Propiedad como lo es el de APROPIACION INDEBIDA SIMPLE, previsto y sancionado en el Art. 466 del Código Penal, siendo éste un delito perseguible por acusación de parte agraviada resultando por tanto evidente la existencia de un obstáculo para le ejercicio de la acción Penal., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 25 y 28 numero 4.d y por ende la prohibición legal para la Representación Fiscal de ejercer la acción penal en delitos como el denunciado, considerando además, quien aquí decide, que ningún momento se vulnera el derecho a la defensa que pudieran tener las partes y en especial el denunciante o victima en el presente asunto a quien con esta decisión no se le pone fin a su posibilidad de acceder a la justicia, ni a la tutela judicial efectiva, sino que se le indica que la forma de hacerlo es a través de acusación privada por ser un delito dependiente de instancia de parte agraviada, así como también serán debidamente notificados a los fines de poder ejercer los Recursos correspondientes, en consecuencia observa el Tribunal que tal y como lo señala la Representación Fiscal de la denuncia interpuesta por la ciudadana YULIANGELA DE JESUS RUIZ REINA en contra del ciudadano que solo identifica como RAMON CELESTINO GONZALEZ se evidencia que efectivamente estaríamos en presencia de la presunta comisión de los delito contra la Libertad Individual como lo es el de AMENAZA, previsto y sancionado en el Art. 175 del Código Penal y un delito contra la Propiedad como lo es el de APROPIACION INDEBIDA SIMPLE, previsto y sancionado en el Art. 466 del Código Penal, correspondiéndole en consecuencia al denunciante iniciar el Procedimiento Especial, previsto en el Titulo VII, Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, previsto para los delitos dependiente de instancia de parte agraviada, razones por las cuales este Tribunal considera procedente acordar la SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN interpuesta por el ciudadano Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal ya que existe un obstáculo para le ejercicio de la acción Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de lo cual con fuerza en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela ACUERDA LA SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA interpuesta por la ciudadana YULIANGELA DE JESUS RUIZ REINA en contra del ciudadano que solo identifica como RAMON CELESTINO GONZALEZ , todo de conformidad con el Art. 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se acuerda devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público para su correspondiente archivo, de conformidad con el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que la presente decisión quede definitivamente firme.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto no consta notificación de la denunciante así como tampoco del denunciado, se acuerda librar fijar Boleta a las puertas del Tribunal por el lapso de diez días hábiles haciéndole saber a las partes que el lapso para interponer los Recursos comenzara a correr al día siguiente del vencimiento del referido lapso de fijación, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y publíquese lo decidido. Emítase copia certificada de la presente decisión para su remisión a la Oficina de Archivo Judicial de esta Extensión Penal, de igual forma notifíquese a las partes e infórmesele a los mismos que el lapso para interponer el Recurso a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal comenzará a correr una vez que conste en autos el haberse practicado la última de las notificaciones ordenadas. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZ DE CONTROL N° 1
ABOG. GISEL MILAGROS VADERNA
LA SECRETARIA
ABOG. JACKELINE FLORENTINO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.
LA SECRETARIA
ABOG. JACKELINE FLORENTINO
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