REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control-Valle de la Pascua
Valle de la Pascua, 04 de Noviembre del año 2005.-
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: JP21-P-2005-002368
ASUNTO : JP21-P-2005-002368

-IMPUTADO: WILMER RAMON MATA GUERRA (CUYOS UNICOS DATOS CONSTAN EN LAS ACTUACIONES)
VICTIMA: WILMER RAMON MATA GUERRA y HUMBERTO GUERRA (CUYOS DATOS CONSTAN EN LAS ACTUACIONES)
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABOG. MICBE BASTIDAS, Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Guárico.
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa realizada por ante este Tribunal por La Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico, Abog. MICBE BASTIDAS, en el cual realiza un análisis pormenorizado de las actas procesales que conforman el presente expediente, donde aparece como imputado el Ciudadano WILMER RAMON MATA GUERRA, y entre otras cosas señala los hechos y aduce que la presente investigación se inició en fecha 11-08-2004, según se desprende de Informe contentivo de Reporte de Accidente levantado por la Dirección de Vigilancia de Transito de Valle de la Pascua, evidenciándose la ocurrencia de un accidente de Tránsito, específicamente un Volcamiento con lesionados, según consta en oficio N° 408-04, emanado de la mencionada Dirección, el cual corre inserto en las actuaciones consignadas por la Fiscalía.
Agrega el Fiscal en la Fundamentación de su solicitud que de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ord8inal 4° del Código Orgánico Procesal Penal solicitaba el sobreseimiento del presente asunto ya que a pesar de la falta de certeza no existía razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y carecía de bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento correspondiente, aduciendo además que las mencionadas victimas no se practicaron el Exámen Médico Forense correspondiente lo que impedía determinar el carácter de las lesiones sufridas por los mismos.
Ahora bien, el Tribunal considera procedente y ajustado a derecho proceder a resolver sobre la solicitud de SOBRESEIMIENTO planteada con prescindencia de la Audiencia Oral prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la referida ley adjetiva señala que... “el Juez convocara a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate...”, de lo cual se deriva el carácter facultativo y potestativo del Juez en lo relativo a la realización de dicha Audiencia cuando estime que esta en la causa de excepción, pudiendo el Juez emitir su pronunciamiento sin la realización de la Audiencia Oral, por cuanto en el presente caso en ningún momento se vulnera el derecho a la defensa que pudieran tener las partes, quienes serán debidamente notificados del presente pronunciamiento a los fines de los recursos de ley. Por lo que considera quien aquí decide, luego del estudio y análisis de las actas procesales Nº 12F15-017-04, que se desprende al folio 16 Oficio N° 9700-197-755 suscrito por el Médico Experto Victor Laguna, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, mediante el cual señala que los ciudadanos WILMER R MATA GUERRA y LUIS HUMBERTO GUERRA, no fueron examinados por esa Medicatura. Igualmente se evidencia al folio 22 de las referidas actas de investigación Oficio N° 609-05 de fecha 15-09-2005, emitido por el Cuerpo Técnico de Vigilancia Transporte y Transito Terrestre, mediante el cual se remite el mencionado expediente a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, señalando en dicha comunicación que la victima LUIS HUMBERTO GUERRA no se le tomo declaración debido a que no compareció a dicho cuerpo a rendir la mismas, así como tampoco se remite el resultado Médico de los lesionados correspondiente al conductor y a su acompañante, en virtud de que los mismos no comparecieron ante la medicatura forense, resultando en consecuencia, que lo mas procedente es acoger la solicitud fiscal por encontrarse la misma ajustada a derecho y, en consecuencia, decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida contra el ciudadano WILMER RAMON MATA GUERRA, de conformidad a lo establecido en el ordinal 4º del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal al no existir razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, toda vez que las victimas no se practicaron exámen Médico Forense, por cuanto esto imposibilita determinar el tipo de lesiones, lo que sólo es posible determinar de acuerdo al examen Médico Forense que ordena la Fiscalía e igualmente tampoco se desprenden otros elementos de convicción y al no existir suficientes fundamentos para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado por cuanto no se observa de las actas procesales suficientes elementos de convicción capaces de comprometer al mismo en la comisión del hecho punible que se le imputa, todo lo cual emerge de las consideraciones expuestas, lo procedente es decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa en la parte dispositiva del presente Auto. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA.


Con fuerza en los razonamientos de hecho y de derecho precedente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, Extensión Valle de la Pascua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE INVESTIGACION seguida contra el ciudadano WILMER RAMON MATA GUERRA, ampliamente identificado en las actuaciones, en el presente asunto en el cual aparecen como victimas los ciudadanos WILMER RAMON MATA GUERRA y HUMBERTO GUERRA, conforme a lo establecido en el ordinal 4º del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese igualmente a las víctimas de conformidad a lo establecido en el artículo 120 ordinal 8º y articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Infórmese igualmente a los notificados que el lapso para interponer el recurso a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal comenzará a correr al día siguiente que conste en autos el haberse practicado la última de las notificaciones ordenadas. Diarícese, Publíquese, Regístrese y Déjese copia a los fines de su remisión a la Oficina de Archivo Judicial de esta Extensión Judicial Penal.
LA JUEZ DE CONTROL No. 01



ABOG. GISEL VADERNA MARTINEZ
LA SECRETARIA


ABOG. JACKELINE FLORENTINO

En esta misma fecha se publicó y se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, conste.-
LA SECRETARIA


ABOG. JACKELINE FLORENTINO



GMV/gv
C/c archivo.