REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 7 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2004-000138
ASUNTO : JP21-P-2004-000138


Visto computo que antecede mediante el cual se desprende que han transcurrido más de cuarenta (40) días, plazo este fijado por este Tribunal a los fines de que el Fiscal del Ministerio Público procediera a acusar o sobreseer la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto se evidencia que ha transcurrido dicho lapso sin que el Fiscal haya presentado la acusación correspondiente así como tampoco solicito el correspondiente Sobreseimiento se observa:
Establece el Art. 313 del Código Orgánico Procesal Penal:
“El Ministerio Público procurará dar término al procedimiento preparatorio con la diligencia que el caso requiera.
Pasados seis meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir al juez de control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación.
Para la fijación de este plazo, el Juez deberá oír al Ministerio Público y al imputado y tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso. Quedan excluidas de la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos “.
Mientras que el artículo 314 Ejusdem establece:
“Vencido el plazo fijado, de conformidad con el artículo anterior, el Ministerio Público, podrá solicitar una prórroga. Vencida ésta, dentro de los treinta días siguientes, deberá presentar la acusación o solicitar el sobreseimiento.
La decisión que niegue la prórroga solicitada por el Fiscal podrá ser apelada.
Si vencidos los plazos que le hubieren fijados, el Fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, el Juez decretará el archivo de las actuaciones, el cual comprota el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado. La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez”.

Ahora bien, este Tribunal observa que se ha vencido el lapso de CUARENTA (40) días establecido en Audiencia oral celebrada en fecha 19 de Septiembre del año 2005, inserta a los folios 123 al 125 de las presentes actuaciones, sin que la Representación Fiscal haya acusado o solicitado el sobreseimiento en la presente Causa en virtud de la cual se encuentra sometido a Medidas Cautelares de presentación ante la Oficina de Alguacilazgo el ciudadano RAMON ARCADIO BOLIVAR MACHADO, por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 461 del Código Penal, en perjuicio de la menor MARIA BETZABE SOLANO SEQUERA, debiendo en consecuencia este Tribunal decretar el archivo de las actuaciones y hacer cesar cualquier medida restrictiva de la libertad o cautelar sustitutiva que pese sobre el imputado de conformidad con el citado artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, a cuyo efecto se ordena librar oficio a la Oficina de Alguacilazgo a los fines de notificarle el cese de las medidas cautelares decretadas a las que se encontraba sometido el imputado. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA


Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Valle de la Pascua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela decide: Decreta el archivo de las presentes actuaciones y hacer cesar las medidas cautelares sustitutivas acordadas por este Tribunal y la condición de imputado del ciudadano RAMON ARCADIO BOLIVAR MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº: V.-18.834.237, mayor de edad, quien nació en fecha 06-06-1986, de profesión u oficio estudiante, soltero, natural de Valle de la Pascua, Estado Guárico, hijo de Héctor Renfigo Machado y Simona Bolívar, residenciado en la Calle Infante, Casa Nº 40, Sector Las amazonas, El Socorro, Estado Guarico, en el asunto seguido por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 461 del Código Penal, en perjuicio de la menor MARIA BETZABE SOLANO SEQUERA , todo a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en los Artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal,. A tales efectos se acuerda librar oficio a la Oficina de Alguacilazgo notificándole la decisión mediante la cual este Tribunal declara el cese de las presentaciones del mencionado ciudadano ante esa Oficina.
Regístrese, publíquese y notifíquese de la publicación integra del presente auto, igualmente infórmese a las partes que el lapso para interponer los Recursos correspondientes comenzará a correr al día siguiente una vez que conste en autos el haberse practicada todas las notificaciones ordenadas. Emítase copia certificada de la presente decisión a los fines de su remisión a la oficina de Archivo Judicial de esta Extensión Penal.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 1,

ABOG. GISEL M VADERNA MARTINEZ
LA SECRETARIA,

ABOG. JACKELINE FLORENTINO
…En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Conste.-
LA SECRETARIA,

ABOG. JACKELINE FLORENTINO
GMV/gmv
C/c: Archivo.