REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control -Valle de la Pascua
Valle de la Pascua, 07 de Noviembre del año 2005
195º y 146º


ASUNTO PRINCIPAL: JP21-P-2005-001975
DENUNCIADO: ROLANDO RENGIFO
DENUNCIANTE: NEDLIDAD CARIDAD CASTILLO DE SUAREZ
FISCAL DECIMO QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MICBE BASTIDAS SANTAELLA
JUEZ DE CONTROL N° 1: ABOG. GISEL M VADERNA MARTINEZ

Corresponde a este Tribunal de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, fundamentar decisión acorada en audiencia oral realizada en fecha 03 de Noviembre del presente año, en la cual se acordó solicitud presentada por la Fiscal Dècimo Quinto del Ministerio Público referida a Desestimación de la denuncia interpuesta por la ciudadana NELIDA CARIDAD CASTILO DESUAREZ en contra del ciudadano ROLANDO RENGIFO, a los fines de fundamentar la señalada decisión, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

I
DE LA SOLICITUD PRESENTADA

Consta a los folios 02 y 03 de las actuaciones escrito contentivo de solicitud interpuesta por la Fiscal Dècimo Quinto del Ministerio Público referida a Desestimación de la denuncia interpuesta por la ciudadana NELIDA CARIDAD CASTILO DESUAREZ en contra del ciudadano ROLANDO RENGIFO, exponiendo verbalmente la solicitud referida en la Audiencia oral, a cuyo efecto señalo:
“Solicito la desestimación de la solicitud de denuncia hecha por Nelida Castillo de Suárez, quien manifestó que el ciudadano Rolando Rengifo se presentó en su casa tumbándole la puerta, le lanzó un golpe y se lo pegó a la ventana rompiendo la misma que era de vidrio y comenzó a amenazarla diciéndole que la iba a matar, y las veces que él se emborrachaba llegaba a su casa amenazándola pegar amenazándola y por cuanto el hecho denunciado constituye el delito de Amenazas, previsto y sancionado en el Artículo 175, ultimo aparte del Código Penal y del texto del mismo se desprende que es un delito de acción privada, cuya acción es dependiente de Instancia de Parte Agraviada , en consecuencia solicito al Tribunal que desestime la denuncia por cuanto el hecho denunciado constituye delito de Amenaza previsto y sancionado en el Artículo 175, ultimo aparte del Código Penal es todo”.--


Mientras que la Denunciante, ciudadana NELIDA CARIDAD CASTILLO DE SUAREZ manifestó en la Audiencia oral que no tenía nada que decir.

II
DE LO MANIFESTADO POR LA DEFENSA PUBLICA Y EL DENUNCIADO

La Defensa Pública representada por el ABOG. SALVADOR CELIS, en la audiencia oral manifestó estar de acuerdo con la solicitud fiscal.

Por su parte el denunciado al concedérsele oportunidad de ser oído sobre la solicitud planteada por la Fiscal, debidamente impuesto a todo evento del artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expreso en la Audiencia Oral, que no tenía nada que decir.


IV
DE LAS CONSIDERACIONES Y MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el caso sub-examine se evidencia denuncia interpuesta por la ciudadana CASTILLO DE SUARES NELIDA CARIDAD, ante la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, en contra del ciudadano ROLANDO RENGIFO, en la cual expone que el señor ROLANDO RENGIFO, se presentó en su casa tumbándole la puerta, le lanzo un golpe y se lo pegó a la ventana rompiendo la misma que era de vidrio y comenzó a amenazarla diciéndole que la iba a matar, agregando además que las veces que él se emborracha llega a su casa amenazándola.

Señala entre otras cosas la Representación Fiscal, al fundamentar su solicitud que en virtud de las previsiones del artículo 301, en su aparte del Código Orgánico Procesal Penal la Vindicta Pública solicita la DESESTIMACION DE LA PRESENTE INVESTIGACION PENAL, ya que el delito denunciado es el de Amenazas, previsto y tipificado en el artículo 175, último aparte del Código Penal, cuya acción es dependiente de Instancia de Parte Agraviada.

Establece el artículo 175 del Código Penal, último parágrafo:
“….El que, fuera de los casos indicados y de otros que prevea la ley, amenazare a alguno con causarle un daño grave e injusto, será castigado con relegación a colonia penitenciaria por tiempo de uno a diez meses o arresto de quince días a tres meses, previa la querella del amenazado”.
Observa el Tribunal que tal y como lo señala la Representación Fiscal de la denuncia interpuesta por la ciudadana CASTILLO DE SUARES NELIDA CARIDAD en contra de en contra del ciudadano ROLANDO RENGIFO, se evidencia que efectivamente estaríamos en presencia de la presunta comisión de un delito contra la Libertad Individual como lo es el de AMENAZA, previsto y sancionado en el Art. 175 del Código Penal, siendo éste un delito perseguible previa acusación del amenazado de conformidad con el citado artículo, correspondiéndole en consecuencia a la denunciante iniciar el Procedimiento Especial, previsto en el Titulo VII, Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 400 al 418 Ejusdem, previsto para los delitos dependiente de instancia de parte agraviada, razones por las cuales este Tribunal considera procedente acordar la SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN interpuesta por la ciudadana Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal ya que existe un obstáculo para le ejercicio de la acción Penal. ASI SE DECIDE

V
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Valle de la Pascua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela decide:
PRIMERO: ACUERDA LA SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA interpuesta por la ciudadana CASTILLO DE SUARES NELIDA CARIDAD en contra de en contra del ciudadano ROLANDO RENGIFO, todo de conformidad con el Art. 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público para su correspondiente archivo, de conformidad con el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que la presente decisión quede definitivamente firme.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Infórmesele igualmente a los notificados que el lapso para interponer el Recurso a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal comenzará a correr al día siguiente una vez que conste en autos el haberse practicado la última de las notificaciones ordenadas.
Diarícese, Publíquese, Regístrese y Déjese copia a los fines de su remisión a la Oficina de Archivo Judicial de esta Extensión Penal.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 1


ABOG. GISEL M VADERNA MARTINEZ
LA SECRETARIA

ABOG. JACKELINE FLORENTINO

---En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.---------------------
LA SECRETARIA

ABOG. JACKELINE FLORENTINO
GMV/ gmv
C/c archivo.