REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 14 de noviembre de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: JK21-P-2003-000027


Analizados exhaustivamente los recaudos relacionados con la solicitud de Redención Judicial de la Pena, introducida por ante este Tribunal por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Penitenciaria General de Venezuela a favor del penado FRANCISCO JAVIER CASTILLO BANDRES, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. 11.369.063, recluido en la Penitenciaria General de Venezuela, actuando de conformidad a lo establecido en el artículo 9° literal “g” de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y una vez constatadas todas y cada una de las exigencias requeridas por la prenombrada Ley, este Tribunal considera:
PRIMERO: Que el órgano competente según la Ley, como lo es la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, adscrita a la Penitenciaria General de Venezuela, en uso de sus atribuciones, ha remitido a este Tribunal, como consta en autos, los recaudos establecidos en la precitada Ley.-
SEGUNDO: Que la pena impuesta al penado mediante Sentencia Definitivamente Firme y Ejecutada, es de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5° en concordancia con el artículo 6° ordinales 1° y 2° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, siendo detenido en fechas 16-03-2.003, según Cómputo de Pena anexo al expediente, permaneciendo en reclusión hasta el día de hoy inclusive.-
TERCERO: Que según cálculo de tiempo redimido practicado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, el tiempo real de trabajo reconocido al penado, durante los lapsos comprendidos: Desde el 15-05-2003 hasta el 15-07-2003; Desde el 04-08-2003 hasta el 02-03-2004; Desde el 18-03-2.004 hasta el 23-07-2.004; Desde el 24-07-2.004 hasta el 21-09-2.005, es de DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y TRES (03) DIAS, por lo cual de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena, le corresponde redimir un (01) día de reclusión por cada dos (02) días de trabajo, lo cual da un total de UN (01) ANO, CUATRO (04) MESES, DIECISEIS (16) DIAS Y DOCE (12) HORAS de reclusión redimidos.-

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Ejecución No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA REDIMIDO UN (01) ANO, CUATRO (04) MESES, DIECISEIS (16) DIAS Y DOCE (12) HORAS de la pena total que cumple el penado FRANCISCO JAVIER CASTILLO BANDRES, anteriormente identificado, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 3° y 6° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.- Publíquese, diarícese y déjese copia.- -

LA JUEZ DE EJECUCIÓN NO. 01,


ABOG. INES MAGGIRA FIGUEROA DE RODRIGUEZ

LA SECRETARIA,

ABOG. HIYAN MARIA ABOU,



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo previsto en el Auto que antecede.-

LA SECRETARIA,
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 14 de noviembre de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: JK21-P-2003-000027

Practicada como ha sido la Redención Judicial de la pena por UN (01) ANO, CUATRO (04) MESES, DIECISEIS (16) DIAS Y DOCE (12) HORAS, a favor del penado FRANCISCO JAVIER CASTILLO BANDRES, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. 11.369.063, recluido en la Penitenciaría General de Venezuela, a quien se le impuso mediante Sentencia Definitivamente Firme y Ejecutada, la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5° en concordancia con el artículo 6° ordinales 1° y 2° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, este Tribunal acuerda de Oficio la reforma del respetivo Cómputo, de conformidad a lo establecido en los artículos 482 último aparte y 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal vigente, y a tal efecto se observa:
PRIMERO: Que el penado FRANCISCO JAVIER CASTILLO BANDRES, fue detenido en fecha 16-03-2.003, permaneciendo en reclusión hasta el día de hoy inclusive, lo cual sumado a UN (01) ANO, CUATRO (04) MESES, DIECISEIS (16) DIAS Y DOCE (12) HORAS, redimidos da un total de tiempo de detención de 04 AÑOS, CATORCE (14) DIAS Y DOCE (12) HORAS, lo que significa que le falta por cumplir 04 AÑOS, (11) MESES, (16) DIAS Y DOCE (12) HORAS, terminando de cumplir la pena en fecha 30-10-2010 A LAS 12:00 M.
SEGUNDO: Igualmente el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir las penas accesorias de prisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 13 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:
a) INHABILITACIÓN POLÍTICA: Durante el tiempo que dure la pena, es decir, 09 AÑOS DE PRESIDIO, que se cumplirán el día 30-10-2010, A LAS 12 M.-
b) INTERDICCIÓN CIVIL: Durante el tiempo que dure la pena, es decir, 09 AÑOS DE PRESIDIO, que se cumplirán el día 30-10-2010, A LAS 12: M.-
c) LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: Por ¼ parte del tiempo de la condena, desde que ésta termina, vale decir, DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES, la cual finalizará el día 30-01-2013 A LAS 12 M.-
TERCERO: De la misma forma y conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican las fechas a partir de las cuales el penado FRANCISCO JAVIER CASTILLO BANDRES, podría solicitar los Beneficios que establece la ley:
a) DESTACAMENTO DE TRABAJO: al cumplir ¼ parte de la pena, que es igual a DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES, la cual finalizará el día 01-02-2004.-
b) RÉGIMEN ABIERTO: cumplida 1/3 de la pena, que es igual a TRES (03) AÑOS, que se cumplirá en fecha 01-11-2004.-
c) LIBERTAD CONDICIONAL: que corresponde al haber cumplido las 2/3 partes de la pena, que es igual a SEIS (06) AÑOS, que se cumplirán en fecha 01-11-2007.-
d) CONFINAMIENTO: al cumplir las ¾ partes de la pena, que es igual a SEIS (06) AÑOS Y NUEVE (09) MESES, que se cumplirá en fecha 01-08-2008.-
CUARTO: Notifíquese de la reforma del correspondiente Cómputo al Director de la Penitenciaria General de Venezuela, a la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Penitenciaria General de Venezuela, al Jefe del Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia, y al penado, remitiéndoles copia certificada de la decisión y del presente Cómputo.-
QUINTO: Notifíquese al Fiscal Noveno de la Ejecución de la Sentencia del Ministerio Público del Estado Guárico y a la Unidad de Defensoría Publica.-
SEXTO: Líbrense oficios al presidente del Consejo Nacional Electoral y al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, notificándoles de la Redención y Reforma de Cómputo. Cúmplase.-

LA JUEZ DE EJECUCIÓN NO. 01,



ABOG. INES MAGGIRA FIGUEROA DE RODRIGUEZ

LA SECRETARIA,


ABOG. HIYAN ABOU


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.


LA SECRETARIA,