REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 15 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : JK21-P-2002-000049
ASUNTO : JK21-P-2002-000049
PENADO: FRANCISCO JAVIER REQUENA PADRINO
DECISIÓN: REVOCATORIA DEL BENEFICIO DE CONFINAMIENTO
Por recibido y visto oficio Nº 7187-05 de fecha 07 de Noviembre de 2005, procedente del Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valle de la Pascua, en el cual se le comunica a este Tribunal que el ciudadano FRANCISCO JAVIER REQUENA PADRINO, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.822.367, quien goza del Beneficio de Confinamiento a ser cumplido en la ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico, fue aprehendido en esta ciudad y privado de libertad por ese Tribunal, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en el asunto JP21-P-2005-002398.Este Tribunal, visto el contenido del oficio señalado, y a los fines de verificar la situación procesal del penado, observa:
En fecha 02 de Junio del presente año 2005, le fue otorgado al penado la gracia de conmutación de la pena que le faltaba por cumplir en Confinamiento, tal como consta en auto cursante a los folios (99) al (101) de la pieza Nº 02 del presente asunto, donde se le impuso la obligación de fijar su residencia en: calle las Mercedes, Calle Santa Elena, N° 53 en San Juan de los Morros, Estado Guárico y presentarse por ante la prefectura del Municipio Juan German Roscio, en San Juan de los Morros, por los menos una vez por semana .Habiendo sido detenido el penado en esta ciudad de Valle de la Pascua, a quien el Tribunal de Control Nº 03, de esta Extensión Penal le dicto medida Privativa de Libertad por la presunta comisión de un hecho punible, tal como se desprende de la comunicación enviada a este tribunal por el referido Juzgado de Control, hecho que encuadra dentro de las previsiones establecidas en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:
Articulo 512: “Cualquiera de las medidas previstas en este capitulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la victima del delito por el cual fue condenado o de la victima del nuevo delito cometido”.-
En el mismo orden de ideas, el Código Penal prevé en su artículo 259 lo siguiente:
Artículo 259:“ los sentenciados que hubieren quebrantado su condena de presidio, prisión, expulsión del espacio geográfico de la República, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o arresto y lo ejecutaran con cualquiera de las circunstancias de violencia, intimidación, resistencia con armas, fractura de puertas, ventanas, paredes, techo o suelo, empleo de llaves falsas, escalamiento o cualquiera otra circunstancia agravante que no sea la simple fuga, sufrirán, según la naturaleza y número de estos hechos concomitantes una agravación de pena de la misma especie, entre una quinta y una cuarta parte de la principal, a juicio del Tribunal.
Si la fuga se hubiere efectuado sin ninguna de las circunstancias a que se contrae el párrafo anterior, la agravación de la pena no pasará de una octava parte de la principal. Si la condena quebrantada fuere la de expulsión del espacio geográfico de la República, el condenado que en todo será puesto fuera de ella, lo será a su costa, si tuviere bienes.
Señalando el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11/05/05 Nº 812, dictada por la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado de Jesús Eduardo Cabrera Romero, entre otras cosas lo siguiente:
“El hecho de que el condenado a pena de confinamiento deba residir en un Municipio que diste no menos de cien kilómetros tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos donde estuvieren domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito y el ofendido para la fecha de la sentencia de primera Instancia, no hace imposible su rehabilitación y reinserción social.
Por último, quiere acotar la Sala, que la norma jurídica desaplicada parcialmente, impone obligaciones al condenado, por lo cual la inobservancia de la misma le acarrea, a su vez, sanciones y responsabilidades. En efecto, el incumplimiento por el penado del artículo 20 del código Penal, no sólo conlleva que éste se convierta en reo del delito de quebrantamiento de condena, sino que además pierde la posibilidad del otorgamiento de cualquier beneficio penitenciario”. (Subrayado del Tribunal)
Cuyo Artículo 20 del Código Penal, en su único aparte estatuye, en su encabezamiento,entre otras cosas :
“ La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir ,durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique...”
Evidenciándose de la comunicación enviada por el Tribunal Tercero de Control de esta extensión penal, que el penado fue detenido en esta ciudad de Valle de la Pascua, la cual dista a mas de doscientos kilómetros del sitio señalado por el Tribunal para el cumplimiento del beneficio de Confinamiento.
Razones por las cuales este Tribunal actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECIDE: REVOCA EL BENEFICIO DE CONFINAMIENTO otorgado al penado: REQUENA PADRINO FRANCISCO JAVIER, venezolano, mayor de edad, mecánico, soltero, hijo de Carmen de Requena y Rafael Requena, con residencia en el barrio Minas de Arena, de esta ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, actualmente recluido en la Penitenciaria Nacional de Venezuela en San Juan de Los Morros, Estado Guárico, titular de la cédula de identidad No.15.822.367, nacido en fecha 06-08-1979, por haber violado las condiciones impuestas por este Tribunal en el artículo 512 del código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 20 y 259 del Código Penal. Líbrese Boleta de encarcelación a nombre del penado y remítase con oficio al Director de la Penitenciaría General de Venezuela, sitio señalado para la reclusión del penado, donde deberá permanecer hasta el cumplimiento definitivo de la pena impuesta por este Tribunal. Líbrese boleta de notificación al Fiscal Noveno Penitenciario, al Defensor y Boleta de Encarcelación y oficio al Director de la Penitenciaría General de Venezuela.- Cumplase.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 01.
ABG. INES MAGGIRA FIGUEROA DE RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. HIYAN MARIA ABOU
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo previsto en el Auto que antecede. Conste.
LA SECRETARIA.
IMFdR/kf