REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, dieciséis de noviembre de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: JL21-P-2001-000083





Analizados exhaustivamente los recaudos relacionados con la solicitud de Redención Judicial de la Pena, introducida por ante este Tribunal por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Penitenciaria General de Venezuela a favor del penado WILMER JOSE PAEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No.13.640.666, recluido en el Internado Judicial de San Juan de los Morros, actuando de conformidad a lo establecido en el artículo 9° literal g de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y una vez constatadas todas y cada una de las exigencias requeridas por la prenombrada Ley, este Tribunal considera:
PRIMERO: Que el órgano competente según la Ley, como lo es la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, adscrita a la Penitenciaria General de Venezuela, en uso de sus atribuciones, ha remitido a este Tribunal, como consta en autos, los recaudos establecidos en la precitada Ley.-
SEGUNDO: Que la pena impuesta al penado mediante Sentencia Definitivamente Firme y Ejecutada, es de SEIS (06) AÑOS y DIEZ (10) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 472, 1° aparte, 278 y 219 todos del Código Penal, siendo detenido en fecha 06-07-2001, según Cómputo de Pena anexo al expediente, permaneciendo en reclusión hasta el día de hoy inclusive.-
TERCERO: Que según cálculo de tiempo redimido practicado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, el tiempo real de trabajo reconocido al penado, durante el lapso comprendido: Desde 28-11-2.001 hasta el 22-07-2.005; es de DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES Y ONCE (11) DIAS; por lo cual de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena, le corresponde redimir un (01) día de reclusión por cada dos (02) días de trabajo, lo cual da un total de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y VEINTE (20) DIAS, de reclusión redimidos.-

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Ejecución No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA REDIMIDO UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y VEINTE (20) DIAS, de la pena total que cumple el penado anteriormente identificado, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 3° y 6° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.- Publíquese, diarícese y déjese copia.- -


La Juez de Ejecución No. 01,


Abog. INES MAGGIRA FIGUEROA DE RODRIGUEZ

La Secretaria,

Abog. HIYAN MARIA ABOU FARA,



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo previsto en el Auto que antecede.-

La Secretaria,
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, dieciséis de noviembre de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: JL21-P-2001-000083




Practicada como ha sido la Redención Judicial de la pena por UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y VEINTE (20) DIAS a favor del penado Ciudadano WILMER JOSE PAEZ, C. I., 13.640.666, venezolano, nacido en fecha 10-04-78, de 23 años de edad, soltero, obrero, hijo de MARIA HERNANDEZ y ANGEL PAEZ, residenciado en el Urb. Las Lomas, sector “B”, vereda N° 27, casa N° 07, de Zaraza, Edo. Guárico, recluido en el Internado Judicial de San Juan de los Morros, a quien se le impuso mediante Sentencia Definitivamente Firme y Ejecutada, la pena de SEIS (06) AÑOS y DIEZ (10) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 472, 1° aparte, 278 y 219 todos del Código Penal, este Tribunal acuerda de Oficio la reforma del respetivo Cómputo, de conformidad a lo establecido en los artículos 482 último aparte y 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal vigente, y a tal efecto se observa:
PRIMERO: Que el penado WILMER JOSE PAEZ fue detenido en fecha 06-07-2001, según computo anexo al expediente, permaneciendo en reclusión hasta el día de hoy inclusive, lo cual sumado a UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y VEINTE (20) DIAS, redimidos da un total de tiempo de detención de cinco (05) años, siete (07) meses y un (01) día, lo que significa que le falta por cumplirán
(01) año, dos (02) meses y veintinueve (29) días, terminando de cumplir la pena en fecha QUINCE DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL SIETE (15-02-2007).-
SEGUNDO: Igualmente el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir las penas accesorias de prisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:
a) INHABILITACIÓN POLÍTICA: Durante el tiempo que dure la pena, es decir, SEIS (06) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, que se cumplirán el día (15-02-2.007).-
b) LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: Por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termina, vale decir, UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES y DOCE (12) DÍAS, la cual finalizará el día (27-06-2008).-
TERCERO: De la misma forma y conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican las fechas a partir de las cuales el penado WILMER JOSE PAEZ podría solicitar los Beneficios que establece la ley:
a) DESTACAMENTO DE TRABAJO: al cumplir ¼ parte de la pena, que es igual a UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES y QUINCE (15) DÍAS, que se cumplirán en fecha 31-11-2001.-
b) RÉGIMEN ABIERTO: cumplida 1/3 de la pena, que es igual a DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES Y DIEZ (10) DIAS, que se cumplirán en fecha 26-06-2002.-
c) LIBERTAD CONDICIONAL: que corresponde al haber cumplido las 2/3 partes de la pena, que es igual a CUATRO (04) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DIAS, que se cumplirán en fecha 06-10-2.004.-
d) CONFINAMIENTO: al cumplir las ¾ partes de la pena, que es igual a CINCO (05) AÑOS, UN (01) MESES y QUINCE (15) DIAS, que se cumplirán en fecha 01-05-2005.-
CUARTO: Notifíquese de la reforma del correspondiente Cómputo al Director del Internado Judicial de San Juan de los Morros, a la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Penitenciaria General de Venezuela, al Jefe del Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia, y al penado, remitiéndoles copia certificada de la decisión y del presente Cómputo.-
QUINTO: Notifíquese al Fiscal Noveno de la Ejecución de la Sentencia del Ministerio Público del Estado Guárico y al Defensor Público Penal Primero.-
SEXTO: Líbrense oficios al presidente del Consejo Nacional Electoral y al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, notificándoles de la Redención y Reforma de Cómputo. Cúmplase.- - -

La Juez de Ejecución No. 01,


Abog. INES MAGGIRA FIGUEROA DE RODRIGUEZ,
La Secretaria,

Abog. HIYAN MARIA ABOU FARA,

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo previsto en el Auto que antecede; Se libraron Oficios y Boletas de Notificación.-

La Secretaria,