REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 21 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : JL21-P-2001-000028
ASUNTO : JL21-P-2001-000028
PENADO: LUIS ARQUIMEDES BELLORIN
DECISION: OTORGAMIENTO DEL BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL.
Revisado como ha sido exhaustivamente el presente asunto distinguido con el Número: JL21-P-2001-000028, seguido en contra del penado LUIS ARQUIMEDES BELLORIN ALVAREZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. 8.804.040, natural de esta ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, donde nació el día 21-03-1970, hijo de LUIS BELLORIN y de IRUZ ALVAREZ, soltero, con residencia en el bloque 9 , casa Nº 08 de la Urbanización Banco Obrero de esta ciudad, de Valle de la Pascua , Estado Guárico, a quien le fue dictada Sentencia condenatoria en fecha 15 de Febrero 2001, por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio No. 02, de esta Extensión del Circuito Judicial Penal, que condenó al mencionado ciudadano a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS, DIEZ (10) MESES, y VEINTE (20) DIAS de Presidio, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICIO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278, ambos del Código Penal, y quien opta al Beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL, tal como se desprende del último cómputo practicado al penado por redención de la pena, en fecha 11 de noviembre 2005, cursante a los folios (267) al (270) del presente asunto, del cual se evidencia que en fecha 27-08-2005 a las 08:00 a.m., tiene cumplidas las 3/4 partes de la pena que le fue impuesta, por lo que considera quien aquí decide, que resulta procedente analizar los requisitos de Ley a los fines de concederle el Beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL al precitado Ciudadano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber y en consecuencia observa:
Existe en Autos, Certificación de Antecedentes Penales, procedente de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, donde constan los registros por sentencias dictadas en contra del penado, observándose que no registra sentencias por otro delito distinto al presente por el cual fue condenado, inserto al folio (214) del presente asunto. De donde se colige que el penado no tiene antecedentes por reincidencia.
Riela al folio (264) del presente asunto, pronunciamiento favorable de la Junta de Conducta Carcelaria la cual certifica que el penado ha venido presentando en el cumplimiento de su pena, una conducta buena, por lo que opinan favorable para el otorgamiento del beneficio que le corresponde.
Riela al folio (215) al (219) del asunto , el resultado del Informe Psico-Social practicado al mencionado ciudadano, por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Aragua, , conformado por los ciudadanos: Delegados de Prueba: T.S.U. MARIA SOTO GONZALEZ y la LICENCIADA, PSICOLOGO. GLADIS ZAVALETA, mediante el cual emiten un pronóstico FAVORABLE a la concesión de la medida solicitada; riela igualmente al folio (283) del asunto, informe o record conductual correspondiente al penado, de remitido a este tribunal por el Director de la Penitenciaria General de Venezuela según oficio Nº 8694, de fecha 16 de noviembre 2005, donde hacen constar que el penado desde el día 20/11/2004, hasta la presente no ha presentado sanciones disciplinarias, ni informes negativos, ha demostrado buena progresividad laboral y conductual; requisitos estos indispensables para el otorgamiento de la medida de PRE-libertad como lo es el beneficio de Libertad Condicional, y en virtud de ser los resultados positivos y favorables para el otorgamiento del Beneficio, este tribunal procederá a otorgar el mismo al penado LUIS ARQUIMEDES BELLORIN ALVAREZ, y así se decide.
DISPOSITIVA
Es por lo que en consecuencia, cumplidos como se encuentran los requisitos de Ley, este Tribunal de Ejecución No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA OTORGAR el BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL al PENADO LUIS ARQUIMEDES BELLORIN ALVAREZ, ampliamente identificado al inicio, actualmente recluido en la Penitenciaria General de Venezuela, por estar cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.
Debiendo el penado cumplir con las siguientes obligaciones que el tribunal le impone:
1. La obligación de mantener como domicilio el siguiente: Bloque 9 , casa Nº 08 de la Urbanización Banco Obrero de esta ciudad, de Valle de la Pascua, Estado Guárico. Dirección suministrada por el penado en el presente asunto .Cualquier cambio de residencia debe hacerse con autorización del tribunal.
2. El penado deberá presentarse el primer día hábil de cada mes por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y firmar el Libro correspondiente.-
3. No Deberá frecuentar sitios de juegos tales como remates de caballos, galleras, ni de juegos de envite y azar.-
4. No deberá asistir a sitios o establecimientos donde se expendan bebidas alcohólicas.-
5. No deberá portar ningún tipo de armas (de fuego u armas blancas).
Violar estas condiciones causará la Revocatoria del Beneficio otorgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente a la Dirección de la Penitenciaria General de Venezuela, en San Juan de los Morros, Estado Guárico , anexando la correspondiente Boleta de Excarcelación y copia certificada de la presente decisión, y anexándole igualmente Boleta de Notificación al penado, la cual deberá ser remitida a este Tribunal luego de ser firmada por el mismo en señal de haber sido notificado, quien deberá comparecer por ante la sede de este Tribunal a fin de comprometerse en el cumplimiento de las condiciones que le fueron impuestas. Notifíquese al Departamento de Ejecución y Sanciones Penales, remitiéndole copia certificada de la presente decisión, e igualmente notifíquese a la Defensora del penado y al Fiscal Noveno de Ejecución de la Sentencia del Ministerio Público del Estado Guárico.. Líbrese igualmente oficio a la oficina de alguacilazgo de esta extensión penal a los fines de la obtención de los fotostatos ordenados. Líbrense oficios, boleta de excarcelación y notificaciones ordenadas. Cúmplase.-
La Juez de Ejecución No. 01,
Abg. INES MAGGIRA FIGUEROA DE RODRIGUEZ.
La Secretaria
Abg. HIYAN MARIA ABOU
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo previsto en el Auto que antecede; Conste.
La Secretaria,