REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 22 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : JL21-P-2000-000031
ASUNTO : JL21-P-2000-000031
PENADO: DOMINGO ANTONIO GUERRA
MOTIVO: OTORGAMIENTO DEL BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL


Revisado como ha sido exhaustivamente el presente asunto distinguido con el Nº JL21-P-2000-000031, seguido en contra del penado DOMINGO ANTONIO GUERRA, Venezolano, portador de la cedula de identidad n° V-8.803.908, domiciliado en el Barrio El Triunfo, casa sin numero, en esta ciudad de Valle de la Pascua, a quien le fue dictada Sentencia condenatoria en fecha 22-09-1999, por el Tribunal de Primera Instancia Unipersonal de Juicio No. 02, de esta Extensión del Circuito Judicial Penal que condenó al mencionado Ciudadano a cumplir la pena de DOCE (12) años de Presidio, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previstos y sancionados en los artículos 460 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal, y quien opta al Beneficio de Libertad Condicional, tal como se desprende del último cómputo practicado al penado por redención de la pena, cursante este a los folios (204) al (205) del presente asunto, del cual se evidencia que en fecha 26-08-2005, tiene cumplidas las 2/3 partes de la pena que le fue impuesta, por lo que considera quien aquí decide, que resulta procedente analizar los requisitos de Ley a los fines de concederle el Beneficio de Libertad Condicional al precitado ciudadano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber y en consecuencia observa:
Existe en Autos, Certificación de Antecedentes Penales, procedente de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, donde constan los registros por sentencias dictadas en contra del penado, observándose que el único existente pertenece a la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 22-09-1999, la cual corre inserta al folio (169) de este asunto. De donde se colige que el penado no tiene antecedentes por reincidencia.
Riela al folio (200) del presente asunto, pronunciamiento favorable de la Junta de Conducta Carcelaria la cual certifica que el penado ha venido presentando en el cumplimiento de su pena, una conducta buena, por lo que opinan favorable para el otorgamiento del beneficio que le corresponde.
Riela al folio (222) al (225) de este asunto, informe conductual de postulación a libertad condicional del residente GUERRA DOMINGO ANTONIO, presentado por los ciudadanos: Delegados de Prueba: Lic. ANA VÁSQUEZ, Delegado de Prueba y Abg. ABEL JIMÉNEZ PIÑÉRO, Director del Centro de Tratamiento Comunitario “ Dr. F.S Angulo Ariza” mediante el cual emiten un pronóstico FAVORABLE a la concesión de la medida solicitada.
Riela al folio (160) al (163) de este asunto, el resultado del Informe Psico-Social practicado al mencionado ciudadano, por el equipo de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Aragua, conformado por los ciudadanos: Delegados de Prueba: Lic. MARIA SOTO GONZALEZ, Delegado de Prueba y Psic. GLAMYS ZAVALETA, mediante el cual emiten un pronóstico FAVORABLE a la concesión de la medida solicitada; requisitos estos indispensables para el otorgamiento de la medida de PRE-libertad como lo es el beneficio de Libertad Condicional, y en virtud de ser los resultados positivos y favorables para el otorgamiento del Beneficio, este tribunal procederá a otorgar el beneficio de Libertad Condicional correspondiente al penado DOMINGO ANTONIO GUERRA, y así se decide.
Es por lo que en consecuencia, cumplido como se encuentran los requisitos de Ley, este Tribunal de Ejecución No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA OTORGAR el BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL al PENADO DOMINGO ANTONIO GUERRA, ampliamente identificado al inicio, actualmente recluido en el Centro Comunitario F.S Angulo Ariza, donde se encuentra disfrutando del beneficio de PRE libertad, Régimen Abierto, por estar cumplidos los extremos de los numerales 1° al 5° del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal; requisitos estos que son requeridos para el otorgamiento del Beneficio de Libertad Condicional.
Debiendo el penado cumplir con las siguientes obligaciones que el tribunal le impone:
1. La obligación de mantener como domicilio el siguiente: Barrio las Brisas, Casa S/N, Valle de la Pascua, Estado Guárico. Cualquier cambio de residencia debe hacerse con autorización del tribunal.
3. El penado deberá presentarse el primer día hábil de cada mes por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Ext. Valle de la Pascua, y firmar el Libro correspondiente.-
4. No Deberá frecuentar sitios de juegos tales como remates de caballos, galleras, ni de juegos de envite y azar.-
5. No deberá asistir a sitios o establecimientos donde se expendan bebidas alcohólicas.-
6. No deberá portar ningún tipo de armas (de fuego u armas blancas).

Violar estas condiciones causará la Revocatoria del Beneficio otorgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente a la Dirección del Centro Comunitario F.S Angulo Ariza, con sede en Maracay , Estado Aragua, anexando la correspondiente Boleta de Excarcelación y copia certificada de la presente decisión, y anexándole igualmente Boleta de Notificación al penado, la cual deberá ser remitida a este Tribunal luego de ser firmada por el mismo en señal de haber sido notificado, quien deberá comparecer por ante la sede de este Tribunal a fin de comprometerse en el cumplimiento de las condiciones que le fueron impuestas. Notifíquese al Departamento de Ejecución y Sanciones Penales, remitiéndole copia certificada de la presente decisión, e igualmente notifíquese al Defensor del penado y al Fiscal Noveno de Ejecución de la Sentencia del Ministerio

Público del Estado Guárico. Cúmplase.-
La Juez de Ejecución No. 01,

Abg. INES MAGGIRA FIGUEROA DE RODRIGUEZ.

La Secretaria

Abg. HIYAN ABOU FARA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo previsto en el Auto que antecede; Conste.

La Secretaria,