REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 30 de noviembre de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: JL21-P-2002-000110

Analizados exhaustivamente los recaudos relacionados con la solicitud de Redención Judicial de la Pena, introducida por ante este Tribunal por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Penitenciaria General de Venezuela a favor del penado MARCANO ANGEL LUIS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. 13.794.120, recluido en la referida Penitenciaria, actuando de conformidad a lo establecido en el artículo 9° literal g de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y una vez constatadas todas y cada una de las exigencias requeridas por la prenombrada Ley, este Tribunal considera:
PRIMERO: Que el órgano competente según la Ley, como lo es la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, adscrita a la Penitenciaria General de Venezuela, en uso de sus atribuciones, ha remitido a este Tribunal, como consta en autos, los recaudos establecidos en la precitada Ley.-
SEGUNDO: Que la pena impuesta al penado mediante Sentencia Definitivamente Firme y Ejecutada, es de DOCE (12) AÑOS, UN (01) MES Y VEINTISEIS (26) DIAS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y LESIONES INTENCIONALES LEVES AGRAVADAS, siendo detenido en fecha 30-01-2002, permaneciendo en reclusión hasta el día de hoy inclusive.-
TERCERO: Que según cálculo de tiempo redimido practicado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, el tiempo real de trabajo reconocido al penado, durante los lapsos comprendidos: Desde el 26-12-2004 hasta el 22-06-2005; es de UN (01) AÑOS, DIEZ (10) MESES y DIECISIETE (17) DÍAS, por lo cual de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena, le corresponde redimir un (01) día de reclusión por cada dos (02) días de trabajo, lo cual da un total de ONCE (11) MESES, OCHO (08) DIAS y DOCE (12) HORAS de reclusión redimidos.-

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Ejecución No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA REDIMIDO ONCE (11) MESES, OCHO (08) DIAS y DOCE (12) HORAS de la pena total que cumple el penado MARCANO ANGEL LUIS, anteriormente identificado, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 3° y 6° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.- Publíquese, diarícese y déjese copia.- -

La Juez de Ejecución No. 01,


Abog. INES MAGGIRA FIGUEROA DE RODRIGUEZ
La Secretaria

Abog. HIYAN MARIA ABOU,



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo previsto en el Auto que antecede.-

La Secretaria,

IMFdeR/sc.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 30 de noviembre de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: JL21-P-2002-000110


Practicada como ha sido la Redención Judicial de la pena por ONCE (11) MESES, OCHO (08) DIAS y DOCE (12) HORAS a favor del penado MARCANO ANGEL LUIS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. 13.794.120, recluido en el Internado Judicial de San Juan de los Morros, a quien se le impuso mediante Sentencia Definitivamente Firme y Ejecutada, la pena de DOCE (12) AÑOS, UN (01) MES Y VEINTISEIS (26) DIAS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y LESIONES INTENCIONALES LEVES AGRAVADAS, este Tribunal acuerda de Oficio la reforma del respetivo Cómputo, de conformidad a lo establecido en los artículos 482 último aparte y 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal vigente, y a tal efecto se observa:
PRIMERO: Que el penado MARCANO ANGEL LUIS, fue detenido en fecha 30-01-2002, permaneciendo en reclusión hasta el día de hoy inclusive, lo cual sumado a ONCE (11) MESES, OCHO (08) DIAS y DOCE (12) HORAS redimidos da un total de tiempo de detención de CUATRO (04) AÑOS, DIEZ (10) MESES, OCHO (08) DIAS Y DOCE (12) HORAS, lo que significa que le falta por cumplir SIETE (07) AÑOS, TRES (03) MESES, DIECIOCHO (18) DIAS Y DOCE (12) HORAS, terminando de cumplir la pena en fecha DIECIOCHO DE MARZO DEL AÑO DOS MIL TRECE (18-03-2.013 A LAS 12 M.).-
SEGUNDO: Igualmente el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir las penas accesorias de prisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 13 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:
a) INTERDICCIÓN CIVIL: Durante el tiempo que dure la pena, es decir, DOCE (12) AÑOS, UN MES Y VEINTISEIS DIAS DE PRESIDIO, que se cumplirán el día 18-03-2.007 A LAS 12 M.-
b) INHABILITACIÓN POLÍTICA: Durante el tiempo que dure la pena, es decir, DOCE (12) AÑOS, UN MES Y VEINTISEIS DIAS DE PRESIDIO, que se cumplirán el día 18-03-2.007 A LAS 12 M.-
c) LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: Por ¼ parte del tiempo de la condena, desde que ésta termina, vale decir, TRES (03) AÑOS Y CATORCE DIAS (14), la cual finalizará el día 02-04-2.016 A LAS 12 M.-
TERCERO: De la misma forma y conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican las fechas a partir de las cuales el penado MARCANO ANGEL LUIS, podría solicitar los Beneficios que establece la ley:
a) DESTACAMENTO DE TRABAJO: al cumplir ¼ parte de la pena, que es igual a TRES (03) AÑOS y CATORCE (14) DIAS, que se cumplirán en fecha 06-03-2.004 A LAS 12 M.-
b) RÉGIMEN ABIERTO: cumplida 1/3 de la pena, que es igual a CUATRO (04) AÑOS, DIECIOCHO (18) DIAS y DIECISEIS (16) HORAS, que se cumplirán en fecha 11-03-2.005 A LAS 12 M.-
c) LIBERTAD CONDICIONAL: que corresponde al haber cumplido las 2/3 partes de la pena, que es igual a OCHO (08) AÑOS, UN (01) MES, SIETE (07) DIAS Y (08) HORAS, que se cumplirán en fecha 29-03-2.009 A LAS 8 PM.-
d) CONFINAMIENTO: al cumplir las ¾ partes de la pena, que es igual a NUEVE (09) AÑOS, UN (01) MES Y DOCE (12) DIAS, que se cumplirán en fecha 04-04-2.010 A LAS 12 M.-
CUARTO: Notifíquese de la reforma del correspondiente Cómputo al Director la Penitenciaria General de Venezuela, a la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Penitenciaria General de Venezuela, al Jefe del Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia, y al penado, remitiéndoles copia certificada de la decisión y del presente Cómputo.-
QUINTO: Notifíquese al Fiscal Noveno de la Ejecución de la Sentencia del Ministerio Público del Estado Guárico y al Defensor Público Penal Segundo.-
SEXTO: Líbrense oficios al presidente del Consejo Nacional Electoral y al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, notificándoles de la Redención y Reforma de Cómputo. Cúmplase.- - -
La Juez de Ejecución No. 01,


Abog. INES MAGGIRA FIGUEROA DE RODRIGUEZ,

La Secretaria,

Abog. HIYAN MARIA ABOU,


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo previsto en el Auto que antecede.-


La Secretaria,