REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 08 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : JK21-P-2002-000130
ASUNTO : JK21-P-2002-000130

Por recibido y visto oficio N° 818-05, de fecha 04-10-2005, sucrito por el Abg. Abel Jiménez Piñero, Director (E) del Centro de Tratamiento Comunitario D.R. F.S. ANGULO ARIZA, mediante el cual solicita a este tribunal autorización para que los penados FLORES PERDOMO MIGUEL ANGEL, C.I: 11.122.627 Y VELÁSQUEZ CEDEÑO FRANKLIN C.I: 14.395.695, puedan reingresar de manera activa cumpliendo funciones de índole administrativas en la Policía del Estado Guarico.

A los fines de resolver sobre lo peticionado este tribunal realiza las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 13 del Código Penal vigente para el momento de la comisión de hecho punible, lo siguiente:

ARTICULO 13 DEL CÓDIGO PENAL

Son penas accesorias de las de presidio:
1. La interdicción civil
2. La inhabilitación política.
3. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. (negrillas y subrayado del tribunal)

Ahora bien, establece el artículo 24 del Código Penal vigente para el momento de la comisión de hecho punible, lo siguiente:

ARTICULO 24 DEL CÓDIGO PENAL

La inhabilitación política no podrá imponerse como pena principal sino como accesoria de las de presidio o prisión y produce como efecto la privación de los cargos o empleos públicos o políticos, que tenga el penado y la incapacidad durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio. (Negrillas y subrayado del tribunal)

Se desprende del auto de ejecución de y computo de pena, de fecha 15 de Marzo de 2005, el cual riela al folio (116) al (119) de la pieza N° 06, en su segundo aparte, literal B, lo siguiente:

SEGUNDO: Igualmente el prenombrado ciudadano deberá cumplir las penas accesorias de presidio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 13 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:

a) INTERDICCIÓN CIVIL: Durante el tiempo que dure la pena, es decir, ONCE (11) AÑOS, OCHO (08) MESES y DIECISÉIS (16) DIAS DE PRESIDIO, que se cumplirán el día 09-01-2.013.-
b) INHABILITACIÓN POLÍTICA: Durante el tiempo que dure la pena, es decir, ONCE (11) AÑOS, OCHO (08) MESES y DIECISÉIS (16) DÍAS DE PRESIDIO, que se cumplirán el día 09-01-2.013.-
c) LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: Por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termina, vale decir, DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES y CUATRO (04) DÍAS, la cual finalizará el día 13-12-2.015.- (subrayado del tribunal)

Se observa de la primera consideración que el legislador fue claro al establecer que la persona sobre la cual pese sentencia definitivamente firme, condenado a cumplir a las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal no podrá ejercer empleos públicos o políticos, que tenga el penado y la incapacidad durante la condena, para obtener otros, y por cuanto se evidencia que los penados fueron condenados a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS, OCHO (08) MESES y DIECISÉIS (16) DÍAS DE PRESIDIO, como autores de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 407 en relación con 426 ambos del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso RUDDY ARMANDO HERRERA, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los artículos 407 en relación con el 80 y 82 del Código Penal, en perjuicio de JOSÉ LUIS AQUINO, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 282 en relación con el 278 del Código Penal, cometido en perjuicio de RUDDY ARMANDO HERRERA (occiso), y JOSÉ LUIS AQUINO, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 240 del Código Penal, en perjuicio de la Administración de Justicia, y las penas accesorias establecidas en el articulo 13 del Código Penal.

Consideraciones por la cuales este Tribunal en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: NIEGA lo solicitado por el por el Abg. Abel Jiménez Piñero, Director (E) del Centro de Tratamiento Comunitario D.R. F.S. ANGULO ARIZA, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 13 y 24 del Código Penal. Notifíquese al Fiscal Noveno del Ministerio Público, al Defensor Público Penal I, al solicitante y a los penados. Librense boletas de notificaciones. Cúmplase lo ordenado
Diaricese, Publíquese y regístrese en los archivos de este tribunal.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN N° 01


ABG. INÉS MAGGIRA FIGUEROA DE RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA


ABG. HIYAN M. ABOU FARA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste

LA SECRETARIA

CCJ