REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 9 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : JL21-P-2000-000034
ASUNTO : JL21-P-2000-000034



PENADO: MILANO INGRID JOSEFINA
DECISION: BENEFICIO DE CONFINAMIENTO


Visto el presente Asunto, observa este Tribunal que ha sido solicitado por parte de Defensor Público Penal Primero Abg. Salvador Celis, en su carácter del la penada MILANO INGRID JOSEFINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.15.248.453, soltero, natural de esta ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, nacida en fecha 03-06-77, hija de NUÑEZ JOSE GABRIEL y MILANO LILIAN MERCEDES, residenciada en el barrio El Triunfo, calle Laguna Verde, casa S/n de esta ciudad de Valle de la Pascua,actualmente recluida en el anexo femenino de la Penitenciaria General de Venezuela, la gracia de conmutación de la pena que le falta por cumplir a la penada en confinamiento; solicitud ésta ratificada por el fiscal Noveno Penitenciario Dr. José Gregorio Carrillo Ruiz, observando en este sentido el Tribunal que de conformidad con el último cómputo efectuado por redención cursante a los folios (49) al (51)de la pieza N° 03 del presente asunto , la penada opta al beneficio de Confinamiento desde fecha de hoy 09 de noviembre 2005 a las tres y cuarenta y siete minutos de la tarde con quince segundos, el cual se tramita de conformidad con lo establecido en el artículo 53 del Código Penal, habida cuenta que la pena a la cual fue condenada es pena de presidio, trámite efectuado ante este Tribunal por disposición del propio Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de enero 2003, expediente Nº 020494, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, quien entre otras cosa expone:

Omissis…
“…El artículo 53 del Código Penal, faculta al Tribunal Supremo de Justicia, la competencia para conocer sobre la conmutación del resto de la pena o confinamiento. Por otra parte el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 471 y siguientes, establece el procedimiento relacionado con la ejecución de la sentencia, función ésta a cargo de los Tribunales de Ejecución, a quienes les corresponde todo lo relacionado con la libertad del penado, rebaja de penas, suspensión condicional de la ejecución de la pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio y extinción de la pena; estos juzgados están especializados y facultados para conocer y decidir de todas las incidencias que puedan presentarse respecto a las penas corporales y patrimoniales, así como de las medidas conexas o accesorias para la ejecución de la sentencia penal, bien sean absolutorias o condenatorias.

En virtud de ello, esta sala estimó procedente concederle la competencia a los Tribunales de Ejecución de la Circunscripción Judicial del lugar donde se pronunció la sentencia, para conocer de la solicitud de conmutación de la pena o confinamiento.
De acuerdo a lo expuesto, es el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad …………, a quien le corresponde conocer de la solicitud de conmutación de la pena impuesta en confinamiento….”

Es por lo que este Tribunal de Ejecución, amparado en la jurisprudencia supra transcrita, realiza las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En fecha 06 de diciembre 1999, el Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Pena del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua , condenó a la mencionada penada a cumplir la pena de CATORCE ( 14 ) AÑOS, ONCE (11) MESES, NUEVE (09) DIAS Y QUINCE (15) HORAS de presidio, como coautora de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 408 y 278 del Código Penal. Sentencia esta modificada por la Corte de apelaciones de este Estado Guárico, que la condeno a cumplir la pena de ONCE ( 11) AÑOS, SIETE (07) MESES, CINCO (05) HORAS, TRES (03) MINUTOS Y SIETE (07) SEGUNDOS DE PRESIDIO, por sentencia dictada en fecha 28 de junio 2000.
SEGUNDO: Que la penada MILANO INGRID JOSEFINA, fue detenida en fecha 02-09-1999, permaneciendo detenido hasta el día de hoy, habiéndosele redimido la pena por trabajo en TRES oportunidades, la primera en fecha 27 de junio 2002, hasta por un tiempo de UN ( 01 ) AÑO , DOCE (12) DIAS Y DOCE (12) HORAS, la segunda redención de fecha 05-03-2004, la cual es de SEIS (06 ) MESES Y VEINTICUATRO (24)DIAS, y la tercera en fecha 03 de octubre 2005, por un tiempo de 0NCE (11) MESES, CINCO (05) HORAS, TRES (03) MINUTOS Y SIETE (07) SEGUNDOS, faltándole por cumplir del tiempo de la condena DOS (02 ) AÑOS, ONCE (11) MESES , NUEVE ( 09 ) DIAS, CINCO (05) HORAS Y TRES (03) MINUTOS Y SIETE (07) SEGUNDOS.
TERCERO: Se evidencia de la reforma del cómputo que la penada cumplió las ¾ partes de la pena que es igual a OCHO (08) AÑOS, OCHO (08) MESES, SIETE (07) DIAS, QUINCE (15) HORAS, CUARENTA Y SIETE (47) MINUTOS Y QUINCE (15) SEGUNDOS, que se cumplieron en fecha 09-11-2005, con lo cual puede optar al beneficio de Confinamiento solicitado.-
CUARTO: Consta en Autos la Constancia de Buena Conducta Carcelaria expedida por la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso de la Penitenciaria General de Venezuela, anexo femenino, lugar actual de reclusión de la penada, folio (69) pieza N ° 03, del asunto. Así mismo consta que la penada no tiene antecedentes penales por reincidencia, tal como se evidencia de la carta de antecedentes penales expedida por la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio de Justicia, folio (194) pieza N° 02 del asunto. Cursa igualmente al folio (143), del asunto constancia de residencia , debidamente expedida por la Alcaldía del Municipio Juan German Roscio de la ciudad de San Juan de los Morros , sitio señalado por la penada para cumplir el confinamiento, cuya dirección es: Calle Pedro Rangel, La Morera, N° 48,.San Juan de los Morros. Estado Guárico.

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Ejecución No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 53 del Código Penal, ACUERDA conmutarle el resto de la pena que le falta por cumplir en CONFINAMIENTO, la cual terminará de cumplir en fecha 12-09-2008 a las 5:03 minutos de la tarde , a la penada MILANO INGRID JOSEFINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.15.248.453, soltero, natural de esta ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, nacida en fecha 03-06-77, hija de NUÑEZ JOSE GABRIEL y MILANO LILIAN MERCEDES, residenciada en el barrio El Triunfo, calle Laguna Verde, casa S/n de esta ciudad de Valle de la Pascua, actualmente recluida en el anexo femenino de la Penitenciaria General de Venezuela, San Juan de Los Morros, Estado Guárico, imponiéndole al mismo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 53 del Código Penal en concordancia con el artículo 20 Ejusdem, las siguientes condiciones:


1.- Deberá fijar su residencia en la siguiente dirección: Calle Pedro Rangel, La Morera, N° 48,.San Juan de los Morros. Estado Guárico; donde quedará confinado, y a la orden de este Tribunal, hasta el día 17-01-2008 a las 12m; fecha en la que cumplirá la totalidad de la pena impuesta.-

2.- No deberá salir de la jurisdicción correspondiente a la residencia señalada sin la debida autorización de este Tribunal de Ejecución, toda vez que quedará confinado a la orden de este Tribunal y a la inmediata custodia de la autoridad policial.

3.-Deberá presentarse por ante la Alcaldía del Municipio Juan German Roscio , Estado Guárico, a los fines del control correspondiente, debiendo el Jefe de Registro Civil del municipio imponerle la obligación de presentarse por lo menos una vez por semana, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 del Código Penal. –



El incumplimiento por parte de la ciudadana MILANO INGRID JOSEFINA, de las condiciones aquí impuestas, o la comisión de un nuevo delito, causarán la revocatoria del beneficio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 256 y siguientes del Código Penal. Líbrese Boleta de Excarcelación y remítase anexa a oficio a la Dirección del Anexo Femenino de la Penitenciaria General de Venezuela, en San Juan de los Morros, así como copia certificada del presente Auto. Notifíquese a la penada de la decisión, así como de su deber de presentarse a la brevedad posible por ante este Tribunal, a los fines de su debida notificación y de comprometerse a cumplir las condiciones impuestas. Ofíciese lo conducente al Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia, remitiéndole anexa copia certificada de la decisión, así como al ciudadano Jefe de Registro Civil del Municipio Juan German Roscio, en San Juan de los Morros, Estado Guárico, donde permanecerá confinada la penada, indicándole además la fecha en la cual cumplirá dicho confinamiento y el tiempo durante el cual permanecerá sometido a su vigilancia. Notifíquese al Defensor Público Penal Primero de esta Circunscripción Judicial, y al Fiscal Noveno de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público del Estado Guárico. Cúmplase. - -
La Juez de Ejecución, n° 01



ABG. INES MAGGIRA FIGUEROA DE RODRIGUEZ
La Secretaria,


ABG. HIYAN MARIA ABOU


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo previsto en el Auto que antecede.-

La Secretaria,