JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.- Valle de la Pascua, Once de Noviembre del año 2005.-
195° y 146°
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En escrito presentado a este Tribunal, suscrito por el ciudadano BLADIMIR JOSE RAMOS ARVELAEZ, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, comerciante y titular de la cédula de identidad N° 8.569.645, asistido por el abogado en ejercicio de este domicilio LUIS ENRIQUE QUINTERO LOPEZ, Inpreabogado N° 39.304, pretende la tutela efectiva de orden constitucional mediante la acción de Amparo Constitucional contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico del 10-06-2005, en el juicio de Desalojo seguido por OMAR JOSE LISCANO MARIN y NANCY CASTILLO DE LIZCANO, contra el solicitante y su cónyuge YUDITH VALERA (expediente N° 876). Adjunto a dicho escrito el solicitante acompaña copia certificada del citado expediente contenido en 107 folios útiles.
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A juicio de este Juzgador, el solicitante alega (en síntesis): “Que en el juicio de Desalojo señalado, sentenciado por la Abogada Dra. Alejandra Peña Steward, quien preside el Tribunal Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, le vulneraron las garantías procesales constitucionales (artículo 49, numeral 1 constitucional) relativas al debido proceso y al derecho a la defensa; que la Juez Dra. Alejandra Peña, en ese juicio decidió la cuestión previa (de forma) promovida por los demandados, declarándola sin lugar mediante sentencia interlocutoria dictada a los afectos; que en esa misma sentencia abrió a prueba el juicio, saltando la oportunidad para contestar la demanda, vale decir, omitió la oportunidad para la contestación de la demanda, acto según el cual debió realizarse en el día siguiente de despacho a la fecha de la sentencia que decidió la cuestión previa opuesta”. En esos términos a juicio de este Sentenciador, denuncia el solicitante la sentencia y los hechos conforme a los cuales vulneró las garantías constitucionales señaladas. Observa, el Sentenciador, que el actor motiva jurídicamente la solicitud de Amparo Constitucional en disposiciones legales y el artículo 49 numeral 1 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y no la fundamenta en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin embargo, este Juzgador interpreta que, la acción deducida de Amparo Constitucional, es la prevista en el artículo 4 de la citada Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se expresa, así:
“Artículo 4.- Igualmente procede la acción de amparo cuando un tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
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Procede este Juzgador, en sede constitucional, con la mayor ponderación y sindéresis a analizar los supuestos de hecho y derecho explanados en la solicitud de amparo, para decidir si la misma es admisible o improcedente. El artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tiene previsto en una numeración del 1 al 8, ambos inclusive, las causales taxativas y de orden público conforme las cuales se inadmite una solicitud de amparo constitucional. Bien, la acción de amparo constitucional alegada por el solicitante que a juicio de este sentenciador, es la prevista en el artículo 4 de la citada Ley, será admisible al igual que todas, tanto en cuanto, no estén en ningún de los supuestos de inadmisibilidad establecidas en el citado artículo 6; y aún admisible, sea apropiado sustanciar el procedimiento, vale decir, que no sea inoficioso o contrario a los principios de celeridad y economía procesal dar vida a un proceso o admitir la acción de amparo, cuyo resultado final único sea la declaratoria sin lugar de la misma, por lo que in límine litis se declararía improcedente. Veamos, entonces, si la solicitud de amparo propuesta contiene para que sea admisible los requisitos a que se refiere el artículo 6 y 18 de la citada Ley Orgánica. El actor en su solicitud señala que, la Jueza, en el juicio expresado, vulneró sus garantías constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa (artículo 49 numeral 1 constitucional) que conforme a lo alegado tratase de garantías constitucionales de naturaleza procesal, y por ello, obra contra la sentencia en cuestión mediante la presente acción de amparo, con el propósito de enervar previamente mediante la tutela efectiva cautelar los efectos de la sentencia, sino también para anular todo lo actuado en dicho juicio hasta la oportunidad de fijar una nueva oportunidad para la contestación de la demanda, conforme los términos del artículo 885 del Código de Procedimiento Civil. Invoca también el solicitante, como fundamento de hecho violatorio a las garantías señaladas que, la Juez del citado Tribunal de Municipio, desaplicó el artículo 33 y 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en su lugar aplicó principalmente disposiciones del juicio breve de aplicación subsidiaria a la citada Ley. Ciertamente, la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, priva sobre el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, en todo lo relativo a la materia que trata. Desde el punto de vista del procedimiento del artículo 33 de la citada ley, tiene previsto que todas las acciones allí señaladas se sustanciaron y decidirán conforme a las disposiciones de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, este último por remisión que hace la propia ley. El artículo 35 de ese texto legal, tiene previsto que, en la contestación de la demanda, el demandado debe oponer todas las defensas (de fondo y de forma) que serán decididas en la sentencia definitiva, inclusive proponer la reconvención en los términos que señala dicho artículo. Solo la cuestión previa de la falta de jurisdicción o la incompetencia del Tribunal, tiene trámites en dicha Ley para su decisión, el resto obviamente se aplica lo dispuesto en el procedimiento breve, pero sin perjuicio de lo que disponga la Ley especial. Esto significa que, el proceso en esta materia arrendaticia, debe moverse en armonía, en forma de engranaje con el procedimiento breve, este último supliendo el primero que priva; y eso en definitiva, da origen a un procedimiento híbrido. El artículo 35 de la citada Ley de Arrendamiento, es claro y terminante, priva sobre cualesquiera disposición en contrario, menos aquellas de rango constitucional. El demandado conforme a este artículo en la oportunidad para la contestación de la demanda, propondrá todo, inclusive la reconvención, y se tramitará por remisión que hace la propia ley por el Procedimiento Breve previsto en el Código de Procedimiento Civil, salvo la cuestión previa de incompetencia del Tribunal, cuyo trámite para su decisión será siguiendo el procedimiento especialísimo que a los efectos tiene previsto la propia ley para ello. Y el trámite procesal para todas las cuestiones previas, debe estar orientado para resolver las mismas en límene litis, y no como punto previo o de previo pronunciamiento en la definitiva del fallo, cuestión esta última que pareciera establecer claramente la citada disposición, lo cual sería contrario a la lógica de la estructura procesal, pues pretender sanear o subsanar el libelo en estado de sentencia definitiva de la causa principal, no tiene acomodo en los valores y principios que rigen el derecho adjetivo. Dicho lo anterior, observa el Sentenciador que, el solicitante, conforme a las copias certificadas adjuntas, aparece que conjuntamente con Yudith Valera, contestó la demanda y en su escrito se aprecia que no solo contestó el fondo de la misma sino también que opuso cuestión previa de forma que fueron resueltas por el Tribunal, actuación esta realizada por los demandados conforme al artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Por cuanto la previa opuesta no se refería a la incompetencia del Tribunal, la magistrada de la Primera Instancia procedió a tramitarla conforme a las reglas del procedimiento breve, y así aplicó lo dispuesto para ello por la Ley de Arrendamiento el artículo 33 sin perjuicio de lo previsto en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. La situación objeto de a violación constitucional, deviene por lo previsto en el artículo 885 del Código de Procedimiento Civil de aplicación regular pura y simplemente sin que involucre formas y oportunidades especiales de procedimiento que priven sobre el, verbi y gracia, lo establecido en los artículos 33 y 35 de la citada Ley de Arrendamiento. Así las cosas, a manera de recalcar lo anteriormente expresado, que el procedimiento en materia arrendaticia es híbrido y priva en cuanto a forma y oportunidad lo previsto en esa ley especial, sobre cualquier otro instrumento de carácter legal, por consiguiente, la Jueza, para el momento en que decidió la previa opuesta, declarando sin lugar no tenía porque aplicar el artículo 885, en el sentido de fijar oportunidad para contestar la demanda, cuando la misma fué contestada conforme los términos del artículo 35 de la citada Ley especial, más bien abrió el juicio a pruebas como acertadamente lo decidió en la interlocutoria que sentenció la cuestión previa opuesta, por lo tanto la Juez del Tribunal de Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, procedió conforme a derecho.
Empero, además, observa este Sentenciador, de las copias certificadas adjunta a la solicitud, constitutivas de todo el expediente donde se deriva la sentencia denunciada, aparece que, los demandados, siendo uno de ellos el solicitante, no ejercieron ningún recurso ordinario de impugnación contra la sentencia interlocutoria que decidió la cuestión previa opuesta que si bien es cierto la misma es inapelable conforme lo tiene previsto el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo pudieron censurarla en el caso de que, la Jueza, hubiese subvertido el orden procesal, asunto este carácter legal que hace aplicable las disposiciones 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, mediante el recurso de nulidad propuesta ante la propia Juez quien dictó la decisión.- Sentenciado como fue el juicio, las partes demandadas no obstante de encontrarse a derecho, tampoco impugnaron la sentencia definitiva mediante el recurso de apelación, tal circunstancia se evidencia en las copias señaladas, en las que puede apreciarse que la sentencia es definitiva, firma y ejecutoriada. El planteamiento que hace el solicitante en su solicitud de amparo, es de carácter legal está referido a la actitud de la Juez, quien dictó la sentencia denunciada – como violatoria de derechos constitucionales - dictada conforme al orden jurídico o por interpretación del ordenamiento jurídico; en este caso, el solicitante, tenía la vía ordinaria idónea para dilucidar el asunto objeto de este amparo, tenía la carga de agotar esa vía para restituir el orden procesal que a su juicio fue infringido y no lo hizo, inclusive, no apeló de la sentencia definitiva, con lo cual agotó los recursos ordinarios por falta de ejercicio, y con lo cual queda impedido de interponer esta acción de amparo. “El amparo es un medio opcional en el cual el presunto agraviado por una decisión judicial, si escoge la vía ordinaria, tiene la carga de agotarla, si esta es idónea para restituir el orden jurídico infringido, sin que ello implique que agotados los recursos por su falta de ejercicio o por su consumación, pueda interponerse la acción de amparo, pues de ser así y permitirse el empleo desmedido de esta acción se sustituiría todo el orden procesal preestablecido, efecto en ningún caso deseado por el legislador (Sic), tal criterio lo estableció la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional en sentencia del 23-10-2001 ratificada en otras y en especial la sentencia del 22-07-2004, Nº 37, expediente Nº 05-0172. Tal es el caso, que el solicitante, en la solicitud de amparo no explica las razones por las cuales no ejerció los recursos ordinarios a que tenía a su alcance en el citado juicio para restablecer el orden procesal infringido, medio idóneo para ello, además su obligación; y las razones o motivos por que decidió hacer uso de la vía del amparo constitucional.
Para decidir, el Tribunal establece las siguientes conclusiones:
a) Que el hecho según el cual el solicitante alega como constitutivo de violación de sus derechos constitucionales (debido proceso y derecho a la defensa) refierese un acto de procedimiento establecido por el Tribunal de la causa en una sentencia interlocutoria inapelable pero que pudo ser objeto de recursos ordinarios del proceso como el de nulidad y subsiguiente reposición, solo en el caso de que ciertamente, la Juez hubiese incurrido en un error procesal al subvertir el orden del mismo, que a juicio de este Sentenciador no incurrió en ello, ya que procedió conforme a la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
b) Que el solicitante tampoco impugnó en la vía ordinaria mediante el recurso de apelación la sentencia denunciada.
c) Que la tutela jurisdiccional hubiere sido efectiva si el solicitante hubiese ejercido los recursos ordinarios solo en el caso de que la Jueza hubiere incurrido en una falta procesal violatoria de las Garantías Constitucionales señaladas.
d) Que la solicitud de amparo cumple con los requisitos a que se refiere el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo de Derechos y Garantías Constitucionales.
e) Que los hechos invocados por el solicitante realizados por la Jueza del Tribunal antes citado, no constituye falta procesal, pues fueron realizados conforme a la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; y por consiguiente no son violatorios de las garantías constitucionales del debido proceso y derecho a la defensa, previsto en el artículo 49 numeral 1 Constitucional.
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En fuerza de lo anteriormente expuesto y conforme a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia (Sala Constitucional), Sentencia N° 8, del 15-02-2005 (Expediente N° 05-092), este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en su competencia Constitucional con fundamento en la sentencia señalada declara IMPROCEDENTE la solicitud de Amparo propuesta y así se declara.---------------------------------------------------------------------------------------------------------------
El Juez Suplente,-------------------------------------------------------------------------------------------(fdo)---------------------------------------------------------------------------------------------------------Dr. José Crispín Flores Muñoz.-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria,
---------------------------------------------------------------------------------------------------(fdo)------------------------------------------------------------------------------------Abog. Trinidad Frontado G.
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