REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
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Mediante escrito providenciado en esta ciudad en fecha 09 Septiembre de 2003 el ciudadano: JUAN CUPERTO CHARAIMA BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.639.325 y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado VICTOR RAFAEL ZAMORA ARZOLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.832, mediante el cual solicita del Tribunal la disolución del vinculo matrimonial contraído con la ciudadana DIANA MARGARITA GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.951.728, domiciliada en Tucupido, Estado Guárico, en fecha 25 de Agosto de 1.973 por ante la Prefectura del Distrito Ribas del Estado Guárico, como consta de la copia certificada del acta de matrimonio que acompañaron, marcada con la letra “A”. Exponen los solicitantes que desde hace más de cinco (5) años se encuentran separados de hecho sin que hasta la fecha haya habido reconciliación entre ellos, razón por la cual solicitan se decrete el divorcio con fundamento a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura prolongada de la vida en común. Que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes. Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos.
Admitida la demanda en su oportunidad legal, fue ordenada la citación del Fiscal Décimo del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, a cuyos fines se comisionó suficientemente al Juzgado Primero de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, así como la citación de la ciudadana DIANA MARGARITA GUZMAN, a quienes se acordó librar las boletas respectivas.
Cumplidas las formalidades legales, concretamente la citación del Fiscal Décimo del Ministerio Público, quien no objetó la solicitud de los cónyuges. Al folio 31 cursa escrito de fecha 10 de Octubre de 2005 presentado por la ciudadana DIANA MARGARITA GUZMAN, mediante el cual la mencionada ciudadana expuso que es cierto todo lo alegado por su cónyuge y convino en todo lo alegado por él en el libelo de la demanda, el Tribunal dejó constancia de lo anterior según auto de fecha 17 de Octubre de 2005, entrando la causa en estado de dictar sentencia, la cual se pasa a decidir y a tales fines se observa:
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Que la solicitud está basada en causal legal y en la sustanciación del procedimiento se cumplieron los requisitos fundamentales exigidos por el Artículo 185 del Código Civil; del mismo modo se observa que los esposos JUAN CUPERTO CHARAIMA BOLIVAR y DIANA MARGARITA GUZMAN, admiten que es cierto el hecho de encontrarse separados desde hace más de cinco (5) años, lo cual demuestra ruptura prolongada de la vida en común. Así se decide.
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Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal en su competencia CIVIL, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de Divorcio formulada por los ciudadanos JUAN CUPERTO CHARAIMA BOLIVAR y DIANA MARGARITA GUZMAN, suficientemente identificados en los autos y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los unía, contraído por ante la Prefectura del Municipio José Félix Ribas del Estado Guárico, en fecha 25 de Agosto de 1.973, según acta N° 95.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua a los Catorce días del mes de Noviembre del año 2.005.- Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.- ------------------------------------------------------------------------------
El Juez Suplente, -----------------------------------------------------------------------------(fdo) ---------------------------------------------------------------------------------
Dr. José Crispín Flores Muñoz. -----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria,
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--------------------------------------------------------------Abog. Trinidad Frontado.-
Publicada y registrada en su fecha siendo las 11:20 a.m., previa las formalidades legales.- -----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria,
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