REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
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Mediante escrito providenciado en esta ciudad en fecha 03 de Febrero del año 2005, la ciudadana: MARGELIS D´LUCAS CABEZA, Venezolana, mayor de edad, domiciliada en Zaraza del Estado Guárico, titular de la cédula de identidad N° 8.555.923, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.205, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana: GREGORIA JOSEFINA QUINTANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.493.936 y de este domicilio, según poder que cursa en autos; ocurrió por ante este Tribunal con el objeto de solicitar la Inserción de la Partida de Nacimiento de su mandante, en los Libros de Registro Civil respectivos. Expone la actora que “Mi mandante nació en el Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, en el Hospital Francisco Troconis, en fecha veintiséis de diciembre del año mil novecientos sesenta y nueve (26-12-69), hija de Mérida Quintana, quien es titular de la Cédula de Identidad No. V-5.981.327…” “…que por error involuntario, la ciudadana Gregoria Josefina Quintana, no fué inscrita en el Registro Civil de nacimientos que llevaba para la época la Prefectura del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico”. Se acompañó a la solicitud Poder conferido por la ciudadana Gregoria Josefina Quintana a la abogada Margelis D´Lucas Cabeza, marcado con la letra “A”; Tarjeta de Referencia para el Registro Civil expedida por el Hospital “Dr. Francisco Troconis” del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, marcado con la letra “B”; constancia expedida por el Registro Civil del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, marcada “C” y Constancia expedida por el Registrador Principal del Estado Guárico, marcada con la letra “D”.
Admitida la demanda en su oportunidad legal, se emplazó mediante Edicto que se publicó en un Diario de Circulación Nacional a cuántas personas pudieran tener interés en el asunto, para el acto de contestación de la demanda el décimo día de despacho siguiente a la publicación y consignación en autos del edicto. En dicha oportunidad se notificó lo conducente al Fiscal Décimo del Ministerio Público, comisionando a tal fin al Juzgado Primero de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Así mismo se ofició lo conducente al Administrador de Hacienda Región Los Llanos Centrales y a la Dirección General de Extranjería.
Publicado el Edicto ordenado y llegada la oportunidad para el acto de contestación de la demanda, ésta se verificó el 18 de Abril del año 2005, folio 17, dejando constancia el Tribunal que vencidas las horas fijadas para despachar no compareció persona alguna interesada, quedando la causa abierta a pruebas por el término de Ley.
Durante dicho período la solicitante presentó el escrito cursante al folio 18, haciendo valer en dicho escrito la constancia expedida por el Hospital Dr. Francisco Troconis, y promoviendo las testimoniales de las ciudadanas: BRISEIDA DEL VALLE RONDON DE SARMIENTO y MIRIAN DEL VALLE TORREALBA VELASQUEZ, suficientemente identificadas en autos, pruebas éstas admitidas y evacuadas con el resultado que más adelante será examinado.
Al folio, 21, cursa Oficio N° RIIE-1-0501-7464, de fecha 09 de Marzo de 2005, emanado de la Dirección General de Identificación y Extranjería, donde constan los datos filiatorios de la ciudadana Gregoria Josefina Quintana y los recaudos presentados para la obtención de su cédula de identidad.
Vencido el lapso de evacuación de pruebas, la causa entró en estado de dictar sentencia, la cual se pasa a decidir y a tales fines se observa:

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El artículo 505 del Código Civil, establece que “También se seguirá el procedimiento de los juicios de Rectificaciones en los casos del artículo 458, pero sin que pueda abreviarse el lapso probatorio y debiendo acreditarse dentro de éste, hechos suficientes a demostrar una indubitable posesión de estado, cuando ésta prueba fuere pertinente al caso…”. Previniendo por su parte el artículo 458 ejusdem, las situaciones de hecho recurribles a ser subsanadas mediante el procedimiento especial de la inserción; pérdida o destrucción total o parcial de los registros, si son ilegibles, si no se han llevado los registros de nacimiento o defunción, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos. Por su parte, el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, señala el órgano competente ante el cual ha de proponerse la acción y el procedimiento a seguir, concluyéndose que la acción propuesta está fundamentada en derecho y así se decide.
A los fines del Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto, para a examinar previamente las pruebas promovidas y evacuadas, en los siguientes términos:
Las testigos: BRISEIDA DEL VALLE RONDON DE SARMIENTO y MIRIAN DEL VALLE TORREALBA VELASQUEZ, deponentes por ante el Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa María de Ipire de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, comisionado al efecto, contestaron al interrogatorio que se les formulara, afirmando que conoce de vista, trato y comunicación a las ciudadanas Gregoria Josefina Quintana y Mérida Quintana; que les consta que la ciudadana Gregoria Josefina Quintana es hija de Mérida Quintana; que les consta que la ciudadana Gregoria Josefina Quintana nació en el Hospital Francisco Troconis del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico; que les consta que la ciudadana Gregoria Josefina Quintana nació el día 26 de Diciembre de 1.969; que les consta todo lo dicho porque las conocen desde hace varios años.
Las anteriores declaraciones afirmativas y contestes no contienen elemento alguno que los anulen o invaliden, razón por la cual el Tribunal las aprecia para el fallo, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
En cuánto a la prueba documental, el Tribunal aprecia las Constancias Certificadas emanadas del Registro Civil del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico y del Registrador Principal del Estado Guárico, de donde se evidencia que en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por las mencionadas oficinas, no aparece asentada la partida de nacimiento de la solicitante.

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Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal en su competencia CIVIL, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de Inserción de Partida de Nacimiento intentada ante este Despacho por la ciudadana: GREGORIA JOSEFINA QUINTANA; y en consecuencia, se ordena la inserción en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Prefectura del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, del acta de la solicitante, quien según los autos y recaudos acompañados a la solicitud, nació en el Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, el Veintiséis (26) de Diciembre de 1969, siendo su madre Mérida Quintana.
Conforme al artículo 506 del Código Civil, se ordena remitir copia certificada de la presente decisión con oficio a la Prefectura antes mencionada, a los fines de que se inserte en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por dicho Despacho, una vez firme y ejecutoriada la misma.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua a los Catorce días del mes de Noviembre del año 2.005.- Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-------------------------------------------------------------------------------
El Juez Suplente, ------------------------------------------------------------------------------(fdo) --------------------------------------------------------------------------------
Dr. José Crispín Flores Muñoz. -----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria,
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----------------------------------------------------------Abog. Trinidad Frontado G.-
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 11:45 a.m., previa las formalidades legales.- ---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria,
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