REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
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Mediante escrito providenciado en esta ciudad en fecha 23 de Octubre de 2002, los ciudadanos: GUIDO RAFAEL MUÑOZ e INDIRA NAZARET ALVAREZ PUERTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.680.028 y 13.463.660, respectivamente, cónyuges, debidamente asistidos por el abogado REMIGIO ANTONIO ESCALONA MOTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.769; ocurrieron por ante este Tribunal con el objeto de solicitar separación de cuerpos por mutuo consentimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron ningún tipo de bienes. Se acompañó a la solicitud copia certificada del acta de matrimonio de los cónyuges, marcada con la letra “A”.
Admitida la solicitud en la misma fecha de su presentación y excitados los cónyuges a la reconciliación, sin haberse logrado ésta, el Tribunal declaró la separación en los términos y condiciones por ellos convenida. Posteriormente, mediante diligencia de fecha 27 de Julio del año 2005, compareció el cónyuge ciudadano: GUIDO RAFAEL MUÑOZ, asistido de abogado, y solicitó se decrete la conversión de separación de cuerpos en divorcio, alegando haber transcurrido más de un año de declarada la separación de cuerpos sin que hubiese habido reconciliación entre ellos. El Tribunal visto lo solicitado y siendo ello procedente, tal como de desprende del cómputo practicado por la Secretaría de despacho, así lo hizo constar y en consecuencia, ordenó la notificación de la ciudadana: INDIRA NAZARET ALVAREZ PUERTA, a fín de que compareciera por ante este Tribunal a las 11:00 a.m., del tercer día de despacho siguiente a aquel en el cual conste en autos su notificación para que formule lo que creyere conveniente sobre la conversión en divorcio formulada por su cónyuge, para lo cual se libró la boleta correspondiente. En fecha 27 de Octubre de 2005, folio 09, compareció la ciudadana: INDIRA NAZARET ALVAREZ PUERTA quien se dió por notificada y solicitó se decrete la conversión en divorcio por no haber reconciliación con su cónyuge; entrando la causa en estado de dictar sentencia, la cual se pasa a decidir, y a tales fines se observa:
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PRIMERO: Que es causal de divorcio el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso reconciliación entre los cónyuges.
SEGUNDO: Que en el presente caso, desde el día 23 de Octubre del año 2002, fecha en la cual se declaró la separación de cuerpos, hasta el día 27 de Julio del año 2005, fecha en la cual se solicitó la conversión de separación de cuerpos en divorcio, ha transcurrido más de un año.
TERCERO: Que no ha surgido en el procedimiento elemento de juicio alguno sobre el cual debe hacerse pronunciamiento, salvo la propia solicitud de conversión, y estando el procedimiento ajustado a derecho resulta procedente declarar con lugar la solicitud, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
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Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal en su competencia CIVIL, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de conversión en Divorcio de la separación de cuerpos a la cual se refieren las presentes actuaciones y en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos: GUIDO RAFAEL MUÑOZ e INDIRA NAZARET ALVAREZ PUERTA, ambas partes identificadas en los autos, contraído por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Leonardo Infante del Estado Guárico, en fecha 06 de Junio de 2001, según acta N° 151.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua a los Treinta días del mes de Noviembre del año 2.005.- Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.- ------------------------------------------------------------------------------
El Juez Suplente, -------------------------------------------------------------------------------(fdo) -------------------------------------------------------------------------------
Dr. José Crispín Flores Muñoz.- ---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria,
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Publicada y registrada en su fecha, siendo las 09:35 a.m., previa las formalidades legales.- -----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria,
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