REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
I
Mediante escrito providenciado en esta ciudad en fecha 06 de Junio de 2005, los ciudadanos: JOSEFA ANTONIA SALAZAR y ANGEL RICARDO RICO VALIENTE, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Santa María de Ipire del Estado Guárico, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.790.868 y 8.559.321, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada ALIDA DUARTE MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.661; solicitaron del Tribunal la disolución del vinculo matrimonial por ellos contraído en fecha 09 de Junio de 1.981, por ante la Prefectura del Municipio Santa María de Ipire del Estado Guárico, como consta de la copia certificada del acta de matrimonio que acompañaron, marcada con la letra “A”. Exponen los solicitantes que desde hace más de cinco (5) años se encuentran separados de hecho sin que hasta la fecha haya habido reconciliación entre ellos, razón por la cual solicitan se decrete el divorcio con fundamento a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura prolongada de la vida en común. Que durante la unión matrimonial se adquirieron los bienes que aparecen especificados en autos. Que durante la unión matrimonial se procrearon dos (2) hijos que llevan por nombre: RICARDO JOSE y KARLA JOSE RICO SALAZAR, quienes son mayores de edad.
Admitida la demanda en su oportunidad legal, fue ordenada la citación del Fiscal Décimo del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, a cuyos fines se comisionó suficientemente al Juzgado de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, a quien se acordó y libró la boleta respectiva.
Cumplidas las formalidades legales, concretamente la citación del Fiscal Décimo del Ministerio Público, quien no objetó la solicitud de los cónyuges, el Tribunal fijó el duodécimo día de despacho siguiente para dictar sentencia, la cual se pasa a decidir y a tales fines se observa:

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Que la solicitud está basada en causal legal y en la sustanciación del procedimiento se cumplieron los requisitos fundamentales exigidos por el Artículo 185 del Código Civil; del mismo modo se observa que los esposos JOSEFA ANTONIA SALAZAR y ANGEL RICARDO RICO VALIENTE, admiten que es cierto el hecho de encontrarse separados desde hace más de cinco (5) años, lo cual demuestra ruptura prolongada de la vida en común. Así se decide.

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Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal en su competencia CIVIL, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de Divorcio formulada por los ciudadanos JOSEFA ANTONIA SALAZAR y ANGEL RICARDO RICO VALIENTE, suficientemente identificados en los autos y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los unía, contraído por ante la Prefectura del Municipio Santa María de Ipire del Estado Guárico, en fecha 09 de Junio de 1.981, según acta N° 25.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua a los Siete días del mes de Noviembre del año 2.005.- Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.------------------------------------------------------------------------------------
El Juez Suplente, ------------------------------------------------------------------------------------------(fdo) -------------------------------------------------------------------------------------------------------
Dr. José Crispín Flores Muñoz. -------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria,
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-------------------------------------------------------------------------------Abog. Trinidad Frontado G.
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 2:00 p.m., previa las formalidades legales.- ---------------------------------------------------------------------------------------------------
----------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria,
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