REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
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Mediante escrito providenciado en esta ciudad en fecha 21 de Junio de 2005, los ciudadanos: DIANA DE JESUS PEREIRA ZAMORA DE SILVA y NORBERTO RAFAEL SILVA PAULI, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad N° 4.310.409 y 2.749.120, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada FRANCISMARIE CALLEJA PEREIRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 112.565; solicitaron del Tribunal la disolución del vinculo matrimonial por ellos contraído en fecha 03 de Agosto de 1.973, por ante el Juzgado de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, como consta de la copia simple del acta de matrimonio que acompañaron, marcada con la letra “A”. Exponen los solicitantes que desde hace más de cinco (5) años se encuentran separados de hecho sin que hasta la fecha haya habido reconciliación entre ellos, razón por la cual solicitan se decrete el divorcio con fundamento a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura prolongada de la vida en común. Que durante la unión matrimonial no adquirieron ningún tipo de bien de fortuna. Que durante la unión matrimonial procrearon cuatro (4) hijos que llevan por nombre: DANNY NORBERTO SILVA PEREIRA, DENNY JESUS SILVA PEREIRA, DONNY REYNALDO SILVA PEREIRA y DIANNE FRANCIS SILVA PEREIRA, quienes son mayores de edad, según consta de las copias simples de las partidas de nacimientos que acompañaron marcadas con las letras “B”, “C”, “D” y “E”.
Admitida la demanda en su oportunidad legal, fue ordenada la citación del Fiscal Décimo del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, a cuyos fines se comisionó suficientemente al Juzgado de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, a quien se acordó y libró la boleta respectiva.
Cumplidas las formalidades legales, concretamente la citación del Fiscal Décimo del Ministerio Público, quien no objetó la solicitud de los cónyuges, el Tribunal fijó el duodécimo día de despacho siguiente para dictar sentencia, la cual se pasa a decidir y a tales fines se observa:

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Que la solicitud está basada en causal legal y en la sustanciación del procedimiento se cumplieron los requisitos fundamentales exigidos por el Artículo 185 del Código Civil; del mismo modo se observa que los esposos DIANA DE JESUS PEREIRA ZAMORA DE SILVA y NORBERTO RAFAEL SILVA PAULI, admiten que es cierto el hecho de encontrarse separados desde hace más de cinco (5) años, lo cual demuestra ruptura prolongada de la vida en común. Así se decide.

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Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal en su competencia CIVIL, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de Divorcio formulada por los ciudadanos DIANA DE JESUS PEREIRA ZAMORA y NORBERTO RAFAEL SILVA PAULI, suficientemente identificados en los autos y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los unía, contraído por ante el Juzgado de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 03 de Agosto de 1.973, según acta N° 41.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua a los Siete días del mes de Noviembre del año 2.005.- Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.------------------------------------------------------------------------------------
El Juez Suplente, ------------------------------------------------------------------------------------------(fdo) -------------------------------------------------------------------------------------------------------
Dr. José Crispín Flores Muñoz. -------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria,
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--------------------------------------------------------------------------------Abog. Trinidad Frontado G.
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 1:00 p.m., previa las formalidades legales.- ---------------------------------------------------------------------------------------------------
----------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria,
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