REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA TRÁNSITO, TRABAJO Y AGRARIO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.-

- I –

PARTE DEMANDANTE: FONDO DE DESARROLLO REGIONAL DEL ESTADO GUARICO

PARTE DEMANDADA: CARIDAD MOTA DE TORREALBA Y JOSE IGNACIO TORREALBA VASQUEZ

- I I –

En fecha 06 de noviembre de 2.001, fue presentada por ante este Tribunal Demanda de INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO, por los ciudadanos Abogados ANTONIO JOSE RIVERO BERRIOS Y FERNAND BARROSO FUENMAYOR, venezolanos, mayores de edad, Inpreabogados Nos. 12.067 y 53.285 respectivamente, domiciliados en Caracas en su carácter de Apoderados Judiciales del FONDO DE DESARROLLO REGIONAL DEL ESTADO GUARICO “FONDER”, Contra los ciudadanos CARIDAD MOTA DE TORREALBA Y JOSE IGNACIO TORREALBA VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 8.556.884 y 3.951.467, respectivamente, con domicilio en la población Santa Maria de Ipire, Estado Guarico.- (folios 01 al 14).

Mediante auto de fecha 14 de noviembre de 2.001, este Tribunal admitió la demanda de INCUMPLIMIENMTO DE CONTRATO, constante de CUATRO (04) folios útiles y recaudos anexos en DIEZ (10) folios útiles.- Ordenándose la citación de los demandados ciudadanos CARIDAD MOTA DE TORREALBA Y JOSE IGNACIO TORREALBA VASQUEZ, para que comparezca por ante este Tribunal a dar su contestación a la demanda a cualesquiera de las horas de despacho fijadas por el Tribunal del tercer dìa de despacho siguiente a aquel en que conste en autos la ultima citación, sin perjuicio del termino de la distancia que se fijo en un (01) día, comisionándose para ello al Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa Maria de Ipire de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, a quien se acordó remitir con oficio las respectivas boletas de citación con copia textual del escrito de la demanda anexa para que practique la citación de los demandados.- Con respecto a la medida solicitada se acordó proveer por auto separado a dictarse en el Cuaderno de Medidas que se ordenó abrir al efecto con copia fotostàtica certificada del libelo de la demanda y sus recaudos anexos y copia al carbón firmada y sellada en original del auto.- Se acordó notificar a la ciudadana Procuradora Agraria Auxiliar II, del Estado Guarico.- Se libro boletas de citación, Notificación y oficio.- (folios 15 al 20).-

En fecha 03 de julio de 2.003, el ciudadano Abogado FERNAND BARROSO FUENMAYOR, en su carácter de autos y mediante diligencia solicito al Tribunal que previa certificación en autos le sean devueltos los originales cursantes a los folios del 10 al 13 ambos inclusive, del Expediente Nro. 01-3323.- (folio 21).-

Por auto de fecha 30 de julio de 2.003, se ordeno devolver en original los documentos cursantes a los folios 10 al 14 y sus vueltos, ambos inclusive del Expediente Numero 01-3323, previa certificación en autos de conformidad con lo establecido en el Articulo 112 del Código de Procedimiento Civil.- (folios 22 al 27).-

CUADERNO DE MEDIDAS


En fecha 14 de noviembre de 2.001 se abrió el cuaderno de medidas y se acordó proveer lo conducente con respecto a la medida preventiva, una vez que la parte actora suministre lo necesario para la obtención de los fotostatos del libelo y sus recaudos anexos que deben ser incorporados al Cuaderno de medidas (folios 01 al 03).-

En fecha 03 de diciembre de 2.001, fueron agregados al Cuaderno de Medidas, los fotostátos correspondientes al libelo de la demanda y sus recaudos anexos, por cuanto la parte actora proveyó lo necesario para la obtención de los mismos.- (folios 04 al 18).-

Por auto de fecha 06 de diciembre de 2.001, se acordó la Medida Ejecutiva solicitada por la parte Actora de conformidad con lo establecido en el Articulo 630 del Código de Procedimiento Civil y en atención a los recaudos anexos al libelo, se decreto el Embargo de bienes propiedad de los demandados, ciudadanos CARIDAD MOTA DE TORREALBA Y JOSE IGNACIO TORREALBA VASQUEZ , a decir: Un Local Comercial construido sobre una parcela de terreno Municipal, ubicado en la calle la Avanzada de la Población de Santa Maria de Ipire, Municipio Santa Maria de Ipire del Estado Guarico, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa que es o fue del señor Ramón Belisario; SUR: Carretera Nacional en medio que es su frente y Bar Restaurant La Gran Parada; ESTE: Terrenos Municipales y OESTE: Restaurant llamado El Polo Norte, y Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Zaraza del Estado Guarico, en fecha 15 de agosto de 1.984, bajo el Nº 31, folios frente del 63 al 67, Protocolo Primero, Tomo I, Tercer Trimestre del año 1.984, comisionándose para la practica de dicha medida al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa Maria de Ipire de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico a quien se acordó librar despacho y remitirlo con oficio.- Se libro despacho y oficio.- (folios 19 al 23).-


Este Tribunal de Primera Instancia del Transito y Agrario pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

PRIMERA: El Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

ARTICULO 267: “Toda la instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto, de procedimiento por las partes.- La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”


EL AUTOR PATRIO DR. MARCANO RODRIGUEZ, define la perención asi: “ Es la extinción o anulación del procedimiento por falta de instancia o gestión de el por el actor, durante un cierto lapso prefijado por la Ley.- Esta institución, cuyo objetivo es evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente manteniendo en intranquilidad y zozobra al demandado y en estado de incertidumbre los derechos privados, tienen su fundamento en una racional presunción deducida a la circunstancia de que, correspondiendo al actor dar vida activa a su demanda, la falta de instancia por su parte, es lógica considerarla como un tácito propósito de abandonarla.- La Ley castiga la inactividad del actor quitándole al procedimiento toda su eficacia y reponiendo virtualmente las cosas al estado que tenían antes de su demanda, tal como si la instancia no hubiera existido.- (Apuntaciones analíticas, tomo II, páginas 368 y 369 ).- Entendiéndose por instancia la aceptación técnica del Maestro COUTURE, esto es, la denominación que se da a cada una de las etapas o grados del proceso.-

SEGUNDA: Corresponde verificar si en el presente caso, ha transcurrido un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; al efecto se observa:

Que de lo anteriormente mencionado se desprende que desde el día 14 de noviembre de 2.001, fecha en la cual se admitió la demanda de INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO, siendo la ultima actuación en esta causa en fecha 03 de julio de 2.003 y que hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año, lo cual es un hecho notorio y como tal se aprecia a tenor de lo dispuesto en el único aparte del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.- Asimismo se evidencia que en dicho lapso de tiempo no se ha efectuado ningún acto de procedimiento por las partes, en consecuencia, en el presente caso se ha consumado la Perención de la Instancia a tenor de lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se decide.-

En razón de lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en atención a lo dispuesto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, DECIDE: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la Perención de la Instancia en la presente causa correspondiente a INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por los ciudadanos Abogados ANTONIO JOSE RIVERO BERRIOS Y FERNAD BARROSO FUENMAYOR, ya identificados, en su carácter de Apoderados Judiciales del FONDO DE DESARROLLO REGIONAL DEL ESTADO GUARICO “FONDER” contra los ciudadanos CARIDAD MOTA DE TORREALBA Y JOSE IGNACIO TORREALBA VASQUEZ, también identificados.- SEGUNDO: Se da por terminado el presente proceso, en las condiciones establecidas en el artículo 270 ejusdem.- En consecuencia se suspende la Medida Ejecutiva de Embargo decretada por este Tribunal por auto de fecha 06 de diciembre de 2.001, cursante a los folios 19 y 20 del Cuaderno de medidas del Expediente Nº 01-3323.-

En atención a los establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no ha lugar en derecho la condena en costas.-

Publíquese y déjese copia de la presente decisión.-

Dada, Firmada y sellada en la sede del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los veintiún (21) días del mes de noviembre de Dos Mil Cinco (2005).- 195° y 146°.-
La Juez Temporal,

ABG. JELISCA JUMICO BECERRA CHANG.-
La Secretaria,

ABG. NIEVE YSAMER ARVELAIZ BALZA.-



Se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal y se publicó en el día de hoy, 21 de noviembre de 2.005, siendo las 11:35 minutos de la mañana.- Conste.-

La Secretaria,

ABG. NIEVE YSAMER ARVELAIZ BALZA.-
Nº 2.001-3323.-
YMFG.-