REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA TRÁNSITO, TRABAJO Y AGRARIO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO

- I –

PARTE DEMANDANTE: DOUGLAS EL KAFROUNNI SAYEGH

PARTE DEMANDADA: ANTONIO MARIN

- I I –

En fecha 21 de febrero de 2.002, fue presentada por ante este Tribunal QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO, por el ciudadano DOUGLAS EL KAFROUNNI SAYEGH, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.897.970, de este domicilio, asistido por el ciudadano Abogado DEXAIX ESCOBAR CHERUBINE, Inpreabogado Nro. 9.286, contra el ciudadano ANTONIO MARIN, venezolano, mayor de edad, con domicilio en Valle De la Pascua, Estado Guárico.- (folio 01 al 19).

Mediante auto de fecha 18 de marzo de 2.002, se le dio entrada a la referida Querella Interdictal de Amparo, constante de DOS (02) folios útiles y recaudos anexos en QUINCE (15) folios útiles y se acordó el Decreto Interdictal de Amparo de la posesión a favor del Querellante, ciudadano DOUGLAS EL KAFROUNNI SAYEGH y en contra del Querellado, ciudadano ANTONIO MARIN, a fin de que cesen los actos perturbatorios en el Fundo RANCHO GRANDE, constante de aproximadamente OCHENTA Y TRES HECTAREAS (83 Has), ubicado en Jurisdicción del Municipio Leonardo Infante, del Estado Guarico, siendo sus linderos Especiales: NORTE: Fundo de Michael Kafrouni, denominado Gracias a Dios; SUR: Fundo Pica Pica; ESTE: Vía de penetración a la Empresa P. E. D. E. C .A. desde la carretera Valle de la Pascua-Chaguaramas, rumbo al Norte; y OESTE: Río Manapire, comisionándose para la practica del Decreto Interdictal de Amparo al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano, Chaguaramas y José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, a quien se acuerda librar despacho y remitirlo con oficio.- se acordó que la citación de la parte Querellada, ciudadano ANTONIO MARIN, la ordenara el Tribunal una vez que conste en autos la practica de las medidas que aseguren el Amparo de conformidad con lo establecido en el Articulo 701 del Código de Procedimiento Civil.- Se acordó notificar a la ciudadana Procuradora Agraria auxiliar II, del Estado Guarico, abogada Carmen Mendoza.- Se libro despacho, boleta de notificación y oficio.- ( folios 20 al 25).-

En fecha 10 de julio de 2.002, el ciudadano Alguacil de este Tribunal JUAN BENITO LOPEZ, consigno en un (01) folio útil, la boleta que le fuera entregada para notificar a la ciudadana Abogada CARMEN MENDOZA, PROCURADORA Agraria Auxiliar II, del Estado Guarico quien firmo la misma.- (folios 26 y 27).-

Por auto de fecha 15 de julio de 2.002 se acordó agregar a los autos la comisión recibida con oficio Nº 243-02, de fecha 03 de julio de 2.002, la cual fuera conferida al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano, Chaguaramas y José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico y por cuanto consta en autos que fue practicado el Secuestro decretado se acordó la citación del Querellado, ciudadano ANTONIO MARIN, Se libro boleta de citación.- (folios 28 y 50).-

Este Tribunal de Primera Instancia del Transito y Agrario pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

PRIMERA: El Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

ARTICULO 267: “Toda la instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto, de procedimiento por las partes.- La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”

EL AUTOR PATRIO DR. MARCANO RODRIGUEZ, define la perención así: “ Es la extinción o anulación del procedimiento por falta de instancia o gestión de el por el actor, durante un cierto lapso prefijado por la Ley.- Esta institución, cuyo objetivo es evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente manteniendo en intranquilidad y zozobra al demandado y en estado de incertidumbre los derechos privados, tienen su fundamento en una racional presunción deducida a la circunstancia de que, correspondiendo al actor dar vida activa a su demanda, la falta de instancia por su parte, es lógica considerarla como un tácito propósito de abandonarla.- La Ley castiga la inactividad del actor quitándole al procedimiento toda su eficacia y reponiendo virtualmente las cosas al estado que tenían antes de su demanda, tal como si la instancia no hubiera existido.- (Apuntaciones analíticas, tomo II, páginas 368 y 369 ).- Entendiéndose por instancia la aceptación técnica del Maestro COUTURE, esto es, la denominación que se da a cada una de las etapas o grados del proceso.-

SEGUNDA: Corresponde verificar si en el presente caso, ha transcurrido un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; al efecto se observa:

Que de lo anteriormente mencionado se desprende que desde el día 18 de marzo de 2.002, fecha en la cual se le dio entrada a la Querella Interdictal de Amparo, siendo la ultima actuación en esta causa en fecha 15 de julio de 2.002, siendo que hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año, lo cual es un hecho notorio y como tal se aprecia a tenor de lo dispuesto en el único aparte del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.- Asimismo se evidencia que en dicho lapso de tiempo no se ha efectuado ningún acto de procedimiento por las partes, en consecuencia, en el presente caso se ha consumado la Perención de la Instancia a tenor de lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se decide.-

En razón de lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en atención a lo dispuesto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, DECIDE: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la Perención de la Instancia en la presente causa correspondiente a la QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO, intentada por el ciudadano DOUGLAS EL KAFROUNNI SAYEGH, ya identificado, asistido por el ciudadano abogado DEXAIX ESCOBAR CHERUBINE, contra el ciudadano ANTONIO MARIN, también identificado.- SEGUNDO: Se da por terminado el presente proceso, en las condiciones establecidas en el artículo 270 ejusdem.-

Se suspende la medida de amparo acordada ante este Despacho.

En atención a los establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no ha lugar en derecho la condena en costas.-

Publíquese y déjese copia de la presente decisión.-

Dada, Firmada y sellada en la sede del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los veintiún (21) días del mes de noviembre de Dos Mil Cinco (2005).- 195° y 146°.-
La Juez Temporal,

ABG. JELISCA JUMICO BECERRA CHANG.-


La Secretaria,

ABG. NIEVE YSAMER ARVELAIZ BALZA.-

Se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal y se publicó en el día de hoy, 21 de noviembre de 2.005, siendo las 10:25 minutos de la mañana.- Conste.-

La Secretaria,

ABG. NIEVE YSAMER ARVELAIZ BALZA.-
Exp. Nº 2.002-3467
Yajaira.