REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA TRÁNSITO, TRABAJO Y AGRARIO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO

- I –

PARTE DEMANDANTE: MARYORI AURORA FELIZOLA GONZALEZ

PARTE DEMANDADA: GUILLERMO ESPARTACO FELIZOLA ORAA, EDUARDO ESPARTACO FELIZOLA GONZALEZ Y MEILY ROSALIA IDROGO.

- I I –

En fecha 05 de marzo de 2.001, fue presentada por ante este Tribunal Demanda de PARTICION, por el ciudadano GUILLERMO RAFAEL FELIZOLA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro. 8.769.063, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana, MARYORI AURORA FELIZOLA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 11.842.795, asistido por el ciudadano abogado RADISLAV RADULOVIC REYES, Inpreabogado Nº 73.132, contra los ciudadanos GUILLERMO ESPARTACO FELIZOLA ORAA, EDUARDO ESPARTACO FELIZOLA GONZALEZ Y MEILY ROSALIA IDROGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nos. 1.733.619, 9.921.732. Y 10.938.107 respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Leonardo Infante, del Estado Guarico.- (folios 01 al 15).

Mediante auto de fecha 21 de marzo de 2.001 se admitió la demanda de PARTICION, constante de TRES (03) folios útiles y recaudos anexos en TRECE (13
folios útiles.- Ordenándose la citación de los demandados ciudadanos GUILLERMO ESPARTACO FELIZOLA ORAA, EDUARDO ESPARTACO FELIZOLA GONZALEZ Y MEILY ROSALIA IDROGO, para que comparezcan por ante el Tribunal, a dar su contestación a la demanda, el tercer día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos la ultima citación a cualesquiera de las horas de despacho fijadas por el Tribunal.- Se ordeno librar las boletas de citación y entregárselas al Alguacil del Tribunal a fin de que practique la citación de los demandados.- Con respecto a la medida solicitada se acordó proveer por auto separado a dictarse en el Cuaderno de medidas que se ordeno abrir al efecto.- Se libraron boletas de citación, (folios 16 al 20).-

En fecha 27 de marzo de 2.001, el ciudadano GUILLERMO RAFAEL FELIZOLA GONZALEZ, en su carácter de autos, asistido por el ciudadano Abogado RADISLAV RADULOVIC REYES, y mediante diligencia solicito al Tribunal que para la ejecución de la medida a dictarse en el Juicio se comisione al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, Chaguaramas, Las Mercedes del Llano y José Felix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico. - (folio 21).-

En fecha 06 de julio de 2.001, se recibió con oficio Nº 227-01, de fecha 02 de julio de 2.001, la comisión conferida al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano, Chaguaramas y José Felix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, constante de cinco (05) folios útiles y se agrego a los autos en esta misma fecha.- (folios 22 al 28).-

En fecha 17 de julio de 2.001, El ciudadano GUILLERMO RAFAEL FELIZOLA GONZALEZ, en su carácter de autos, asistido por el ciudadano Abogado PEDRO RAMOS y mediante diligencia solicito al Tribunal que para la ejecución de la medida de Secuestro decretada por este Tribunal se comisione al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa Maria de Ipire de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico.- (folio 29).-

CUADERNO DE MEDIDAS

Por auto de fecha 21 de marzo de 2.001, se abrió el Cuaderno de Medidas y se acordó que el Tribunal proveerá lo conducente con respecto a la Medida preventiva, una vez que la parte actora suministre lo necesario para la obtención de los fotostátos del libelo y sus recaudos anexos que deben ser incorporados al mencionado Cuaderno.- (folios 01 al 03).-

En fecha 29 de marzo, fueron agregados a los autos los fotostátos del libelo de la demanda y sus recaudos anexos, una vez que la parte actora proveyó lo necesario para la obtención de los mismos.- (folios 04 al 19).-

Por auto de fecha 30 de abril de 2.001, el Tribunal en ejercicio del Poder Cautelar que le confiere la Ley, en atención a lo solicitado por la demandante, decreto el Secuestro de los siguientes bienes muebles: 1º) Dos (02) Tractores Agrícolas, Marca: John Deere, Modelo: 2140S, Stosk T.N. 138 y seriales 214SA-584779, Motor: CD 4239T-713731, el primero y Serial 214SA-584869 y Motor CD42395-713769 el segundo; mas cuatro (04) tractores agrícolas de doble tracción Marca: John Deere, modelos 4050DT y tipos de modelo R.G.6466T y Nº de serie de chasis R.W.4050H-005792, Nº de Serie 299073, el primero, Nº de serie de chasis R.W.4050H-005779, Nº de serie 298876 el segundo; Nº de serie de chasis R.W. 4050H-005859; Nº de serie 300680 el tercero; y Nº de chasis R.W.4050H-005831 Nº de serie 300222 el cuarto; mas una cosechadora marca John Deere modelo 4420, serial chasis H-04420-610105, modelo CD.6359D Nº de serie 610665, comisionándose para la practica de dicho secuestro al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano, Chaguaramas y José Felix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico a quien se acordó remitir con oficio el despacho correspondiente.- En cuanto a la Medida de Secuestro solicitada sobre un (01) cabezal de Sorgo y un (01) pico de Maíz de cinco (05) hileras color verde, John Deere, respectivamente, el Tribunal se abstuvo de decretar la misma por cuanto tales bienes no aparecen reflejados en los recaudos presentados anexos al libelo.- Se libro despacho y oficio.- (folios 20 al 24).-

Por auto de fecha 08 de agosto de 2.001, en atención a la diligencia suscrita por el ciudadano GUILLERMO RAFAEL FELIZOLA GONZALEZ, en su carácter de autos y asistido por el ciudadano Abogado PEDRO RAMOS, y a los fines de que se lleve a efecto la Medida de Secuestro decretada por el Tribunal en fecha 30 de abril de 2.001, folios 20 y 21, se acordó comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa Maria de Ipire de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en los mismos términos acordados en el mencionado auto.- Se libro despacho y oficio.- (folios 25 al 30).-

Este Tribunal de Primera Instancia del Transito y Agrario pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

PRIMERA: El Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
ARTICULO 267: “Toda la instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto, de procedimiento por las partes.- La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”

EL AUTOR PATRIO DR. MARCANO RODRIGUEZ, define la perención asi: “ Es la extinción o anulación del procedimiento por falta de instancia o gestión de el por el actor, durante un cierto lapso prefijado por la Ley.- Esta institución, cuyo objetivo es evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente manteniendo en intranquilidad y zozobra al demandado y en estado de incertidumbre los derechos privados, tienen su fundamento en una racional presunción deducida a la circunstancia de que, correspondiendo al actor dar vida activa a su demanda, la falta de instancia por su parte, es lógica considerarla como un tácito propósito de abandonarla.- La Ley castiga la inactividad del actor quitándole al procedimiento toda su eficacia y reponiendo virtualmente las cosas al estado que tenían antes de su demanda, tal como si la instancia no hubiera existido.- (Apuntaciones analíticas, tomo II, páginas 368 y 369 ).- Entendiéndose por instancia la aceptación técnica del Maestro COUTURE, esto es, la denominación que se da a cada una de las etapas o grados del proceso.-

SEGUNDA: Corresponde verificar si en el presente caso, ha transcurrido un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; al efecto se observa:
Que de lo anteriormente mencionado se desprende que desde el día 21 de marzo de 2.001, fecha en la cual se admitió la demanda de PARTICION, siendo la ultima actuación en esta causa en fecha 08 de agosto de 2.001 y hasta la presente fecha, han transcurrido más de cinco (05) años, lo cual es un hecho notorio y como tal se aprecia a tenor de lo dispuesto en el único aparte del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.- Asimismo se evidencia que en dicho lapso de tiempo no se ha efectuado ningún acto de procedimiento por las partes, en consecuencia, en el presente caso se ha consumado la Perención de la Instancia a tenor de lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se decide.-

En razón de lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en atención a lo dispuesto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, DECIDE: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la Perención de la Instancia en la presente causa correspondiente a PARTICION intentada por la ciudadana MARYORI AURORA FELIZOLA GONZALEZ, ya identificada, contra los ciudadanos GUILLERMO ESPARTACO FELIZOLA ORAA, EDUARDO ESPARTACO FELIZOLA GONZALEZ Y MEILY ROSALIA IDROGO, también identificados.- SEGUNDO: Se da por terminado el presente proceso, en las condiciones establecidas en el artículo 270 ejusdem.-

Como consecuencia de lo anterior, se revoca la medida de secuestro decretada por este Juzgado.-

En atención a los establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no ha lugar en derecho la condena en costas.-

Publíquese y déjese copia de la presente decisión.-
Dada, Firmada y sellada en la sede del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los veintidós (22) días del mes de noviembre de Dos Mil Cinco (2005).- 195° y 146°.-
La Juez Temporal,

ABG. JELISCA JUMICO BECERRA CHANG.-

La Secretaria,

ABG. NIEVE YSAMER ARVELAIZ BALZA.-



Se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal y se publicó en el día de hoy, 22 de noviembre de 2.005, siendo las 11:25 minutos de la mañana.- Conste.-

La Secretaria,

ABG. NIEVE YSAMER ARVELAIZ BALZA.-

Nº 00-3090.-
YMFG.-