REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA TRÁNSITO, TRABAJO Y AGRARIO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
- I –
PARTE DEMANDANTE: RAFAEL AGUSTIN HERRERA
PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS VARGAS, JESUS ANTONIO MACHUCA Y ROSA AMERICA SALAZAR GAMEZ
- I I –
En fecha 23 de mayo de 2.001, fue presentada por ante este Tribunal QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO, por los ciudadanos abogados ELEAZAR LIMA Y EFREN ZAMORA, venezolanos, mayores de edad, Inpreabogados Números 18.325 y 46.193, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano RAFAEL AGUSTIN HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº 1.486.549, contra los ciudadanos JUAN CARLOS VARGAS, JESUS ANTONIO MACHUCA Y ROSA AMERICA SALAZAR GAMEZ, venezolanos mayores de edad, con domicilio en Valle De la Pascua, Estado Guárico.- (folios 01 al 32).
Mediante auto de fecha 12 de junio de 2.001, se le dio entrada a la referida Querella Interdictal de Amparo, constante de TRES (03) folios útiles y recaudos anexos en VEINTISIETE (27) folios útiles, se acordó el Decreto Interdictal de Amparo de la Posesión a favor del Querellante, ciudadano RAFAEL AGUSTIN HERRERA y en contra de los Querellados, ciudadanos JUAN CARLOS VARGAS, JESUS ANTONIO MACHUCA Y ROSA AMERICA SALAZAR GAMEZ, a fin de que cesen los actos perturbatorios en el Fundo “DON RAFAEL”, constante de CUARENTA Y TRES HECTAREAS (43 Has), ubicado en el sitio o posesión general “CAÑAVERAL” Jurisdicción del Municipio Leonardo Infante, del Estado Guarico, comisionándose para la practica del mencionado Decreto al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano, Chaguaramas y José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico a quien se acordó librar despacho y remitirlo con oficio.- En cuanto a la citación de la parte Querellada, ciudadanos JUAN CARLOS VARGAS, JESUS ANTONIO MACHUCA Y ROSA AMERICA SALAZAR GAMEZ, la ordenara el Tribunal una vez que conste en autos la practica de las medidas que aseguren el Amparo de conformidad con lo establecido en el Articulo 701 del Código de Procedimiento Civil.- Se acordó notificar a la ciudadana Procuradora Agraria Auxiliar II, del Estado Guarico de conformidad con lo establecido en el Articulo 21 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios.- Se libro Boleta de notificación, despacho y oficio.- ( folios 33 al 37).-
Por auto de fecha 14 de agosto de 2.001, se acordó agregar a los autos la comisión recibida con oficio Nro. 238-01, de fecha 10 de julio de 2.001 la cual le fuera conferida al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano, Chaguaramas y José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico y por cuanto fue practicado el Secuestro se acordó la citación de los Querellados, ciudadanos JUAN CARLOS VARGAS, JESUS ANTONIO MACHUCA Y ROSA AMERICA ZALAZAR.- Se libraron boletas de citación.-(folios 49 al 52).-
En fecha 26 de febrero de 2.002 el ciudadano Alguacil de este Tribunal, JUAN BENITO LOPEZ, consigno en cinco (05) folios útiles, la boleta de citación y sus anexos, sin firmar que le fuera entregada para citar a la ciudadana ROSA AMERICA ZALAZAR GAMEZ.- (folios 53 al 58).-
Por auto de fecha 09 de mayo de 2.002, el Tribunal ordeno a la secretaria del despacho que libre boleta de notificación en la cual comunique a la co-querellada, ciudadana ROSA AMERICA SALAZAR GAMEZ, la declaración del Alguacil relativa a su citación, haga entrega de la misma y cumpla con las demás formalidades pertinentes.- (folios 59 al 61).-
En fecha 19 de junio de 2.002, el ciudadano Abogado EFREN ZAMORA, en su carácter de autos pidió al Tribunal ordene la notificación por vía de la secretaria del Tribunal, a la demandada de autos, ciudadana ROSA AMERICA SALAZAR GAMEZ, y en cuanto al demandado JESUS ANTONIO MACHUCA, se ordene su citación en el sitio Cañaveral, Fundo de Juan Carlos Vargas, por ser este su sitio de trabajo.- (folio 62).-
En fecha 03 de julio de 2.002, el ciudadano RAFAEL AGUSTIN HERRERA, en su carácter de autos y mediante diligencia confirió Poder Apud-Ata a los ciudadanos Abogados FREDDY JOSE GUEVARA MORALES, PARLEY RAFAEL RIVERO SALAZAR Y LUIS MARTIN CHIRINOS RIVAS, manifestando que dicho otorgamiento no revoca el poder otorgado a los Abogados ELEAZAR LIMA Y EFREN ZAMORA.- (folio 63).-
En fecha 20 de septiembre de 2.002, el Alguacil de este Tribunal, ciudadano JUAN BENITO LOPEZ, consigno en cinco (05) folios útiles, la boleta sin firmar que le fuera entregada para citar al ciudadano JUAN CARLOS VARGAS, manifestando que le fue imposible localizar al mencionado ciudadano.- (Folios 64 al 69).
En fecha 20 de septiembre de 2.002, el Alguacil de este Tribunal, ciudadano JUAN BENITO LOPEZ, consigno en cinco (05) folios útiles, la boleta sin firmar que le fuera entregada para citar al ciudadano JESUS ANTONIO MACHUCA, manifestando que le fue imposible localizar al mencionado ciudadano.- (folios 70 al 75).-
En fecha 20 de septiembre de 2.002, el ciudadano Abogado EFREN ZAMORA, en su carácter de autos y mediante diligencia, pidió al Tribunal ordene Cartel de citación a los Querellados JUAN CARLOS VARGAS Y JESUS ANTONIO MACHUCA.- (folio 76).-
En fecha 24 de septiembre de 2.002, la ciudadana NIEVE ISAMER ARVELAIZ BALZA, Secretaria Titular del Tribunal hizo constar que el día 23 de septiembre de 2.002, siendo las 4:00 de la tarde, se traslado a la Residencia de la ciudadana ROSA AMERICA SALAZAR GAMEZ, Co-demandada de autos, ubicada en la calle el Roble de esta Ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guarico, e hizo entrega a la ciudadana CARMEN CUARES, de la boleta de notificación librada a la ciudadana a la ciudadana ROSA AMERICA SALAZAR DE GAMEZ.- (folio 77).-
Por auto de fecha 03 de octubre de 2.002, se acordó la citación por Carteles de los Co-demandados, ciudadanos JUAN CARLOS VARGAS Y JESUS ANTONIO MACHUCA.- Se libraron Carteles de citación.- (folios 78 al 80).-
En fecha 21 de octubre de 2.002, el Alguacil de este Tribunal, ciudadano JUAN BENITO LOPEZ, dio cuenta al Juez, que en fecha 21 de octubre de 2.002, siendo las diez de la mañana, fijo en la calle el Roble, sin numero, de esta Ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guarico, los Carteles de citación librados a los ciudadanos JESUS ANTONIO MACHUCA Y JUAN CARLOS VARGAS, y fijo copia de los mismos en la cartelera de este Tribunal.- (folio 81).-
En fecha 30 de octubre de 2.002, el ciudadano Abogado ELEAZAR LIMA, en su carácter de autos y mediante diligencia solicito a este Tribunal se sirva nombrarle Defensor Ad-Litem a los ciudadanos JUAN CARLOS VARGAS Y JESUS ANTONIO MACHUCA.- (folio 82).-
Por auto de fecha 11 de noviembre de 2.002, y en atención a la diligencia suscrita por el ciudadano Abogado Eleazar Lima, en su carácter de autos, se designo Defensor Ad-Litem de los ciudadanos JUAN CARLOS VARGAS Y JESUS ANTONIO MACHUCA, al ciudadano Abogado FRANCISCO RENGIFO, a quien se acordó notificar de su designación.- Se libro boleta de notificación.- (folios 83 y 84).-
Este Tribunal de Primera Instancia del Transito y Agrario pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
PRIMERA: El Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
ARTICULO 267: “Toda la instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto, de procedimiento por las partes.- La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”
EL AUTOR PATRIO DR. MARCANO RODRIGUEZ, define la perención así: “ Es la extinción o anulación del procedimiento por falta de instancia o gestión de el por el actor, durante un cierto lapso prefijado por la Ley.- Esta institución, cuyo objetivo es evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente manteniendo en intranquilidad y zozobra al demandado y en estado de incertidumbre los derechos privados, tienen su fundamento en una racional presunción deducida a la circunstancia de que, correspondiendo al actor dar vida activa a su demanda, la falta de instancia por su parte, es lógica considerarla como un tácito propósito de abandonarla.- La Ley castiga la inactividad del actor quitándole al procedimiento toda su eficacia y reponiendo virtualmente las cosas al estado que tenían antes de su demanda, tal como si la instancia no hubiera existido.- (Apuntaciones analíticas, tomo II, páginas 368 y 369 ).- Entendiéndose por instancia la aceptación técnica del Maestro COUTURE, esto es, la denominación que se da a cada una de las etapas o grados del proceso.-
SEGUNDA: Corresponde verificar si en el presente caso, ha transcurrido un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; al efecto se observa:
Que de lo anteriormente mencionado se desprende que desde el día 12 de junio de 2.001, fecha en la cual se le dio entrada a la Querella Interdictal de Amparo, siendo la ultima actuación en esta causa en fecha 11 de noviembre de 2.002 siendo que hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año, lo cual es un hecho notorio y como tal se aprecia a tenor de lo dispuesto en el único aparte del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.- Asimismo se evidencia que en dicho lapso de tiempo no se ha efectuado ningún acto de procedimiento por las partes, en consecuencia, en el presente caso se ha consumado la Perención de la Instancia a tenor de lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se decide.-
En razón de lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en atención a lo dispuesto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, DECIDE: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la Perención de la Instancia en la presente causa correspondiente a la QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO, intentada por los ciudadanos Abogados ELEAZAR LIMA Y EFREN ZAMORA en su carácter de Apoderados Judiciales del la ciudadano RAFAEL AGUSTIN HERRERA ya identificado, contra los ciudadanos JUAN CARLOS VARGAS, JESUS ANTONIO MACHUCA Y ROSA AMERICA ZSALAZAR GAMEZ, también identificados.- SEGUNDO: Se da por terminado el presente proceso, en las condiciones establecidas en el artículo 270 eiusdem.-
En atención a los establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no ha lugar en derecho la condena en costas.-
Publíquese y déjese copia de la presente decisión.-
Dada, Firmada y sellada en la sede del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los VEINTIDOS (22) días del mes de noviembre de Dos Mil Cinco (2005).- 195° y 146°.-
La Juez Temporal,
ABG. JELISCA JUMICO BECERRA CHANG.-
La Secretaria,
ABG. NIEVE YSAMER ARVELAIZ BALZA.-
Se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal y se publicó en el día de hoy, 22 de noviembre de 2.005, siendo las 10:25 minutos de la mañana.- Conste.-
La Secretaria,
ABG. NIEVE YSAMER ARVELAIZ BALZA.-
Exp. Nº 2.001-3177.-
YMFG.-