REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA TRÁNSITO, TRABAJO Y AGRARIO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.-
- I –
PARTE DEMANDANTE: YOUSSIF ABDALLAH EL KAFROUNI SAUD
PARTE DEMANDADA: JOSE RONDON Y JOSE CHEO RONDON
- I I –
En fecha 04 de febrero de 2.002, fue presentada por ante este Tribunal QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO, por el ciudadano YOUSSIF ABDALLAH EL KAFROUNI SAUD, Libanés, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 401.057, asistido por el ciudadano Abogado DEXAIX ESCOBAR CHERUBINE, Inpreabogado Numero 9.286, contra los ciudadanos JOSE RONDON Y JOSE CHEO RONDON, venezolanos, mayores de edad.- (folios 01 al 50).
Mediante auto de fecha 04 de marzo de 2.002, se le dio entrada a la referida Querella Interdictal de Amparo, constante de UN (01) folio útil y recaudos anexos en CUARENTA Y SIETE (47) folios útiles y se fijo el quinto día de despacho siguiente para resolver lo conducente ( folio 51).-
Por auto de fecha 11 de marzo de 2.002 se acordó el Decreto Interdictal de Amparo de la posesión a favor del Querellante, ciudadano YOUSSIF ABDALLAH EL KAFROUNI SAUD y en contra de los Querellados, ciudadanos JOSE RONDON Y JOSE CHEO RONDON, a fin de que cesen los actos perturbatorios en el Fundo CAMPO ALEGRE, ubicado en Jurisdicción del Municipio Autónomo Ribas del Estado Guarico, dentro de los siguientes linderos especiales: NORTE: Camino vecinal de Cartanal y Potrero de Juan Herrera; SUR: Carretera Nacional Valle de la Pascua-Tucupido; ESTE: Camino o vía de penetración Campo Alegre y Potrero de Alberto Aguilar y OESTE: Carretera que conduce al Caserío la Cruz en vía de penetración de Sur a Norte en forma de manga desde la Carretera Nacional Valle de la Pascua-Tucupido.- para la practica del Decreto Interdictal de Amparo se comisiono al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano, Chaguaramas y José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico a quien se acordó librar despacho y remitirlo con oficio.- y en cuanto a la citación de los Querellados, ciudadanos JOSE RONDON Y JOSE CHEO RONDON, la ordenara el Tribunal una vez que conste en autos la practica de las medidas que aseguren el Amparo, de conformidad con el Articulo 701 del Código de Procedimiento Civil.- Se acordó notificar a la ciudadana Procuradora Agraria Auxiliar II, del Estado Guarico.- Se libro despacho, boleta de notificación y oficio.-( folios 52 al 59).-
En fecha 06 de junio de 2.002, el ciudadano Abogado DEXAYX ESCOBAR CHERUBINE, en su carácter de autos y mediante diligencia, consigno poder para que surta sus efectos legales.- (folios 61 al 66).-
En fecha 12 de junio de 2.002 se acordó agregar a los autos la comisión recibida en esa misma fecha, con oficio Nº 198-02, de fecha 15 de mayo de 2.002, conferida al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano, Chaguaramas y José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico y por cuanto consta de la misma que fue practicado el Secuestro decretado se acordó la citación de los Querellados, ciudadanos JOSE RONDON Y JOSE CHEO RONDON.- Se libraron boletas de citación.- (folios 67 al 85).-
En fecha 30 de julio de 2.002, el ciudadano Alguacil del Tribunal, JUAN BENITO LOPEZ, consigno en dos (02) folios útiles, la boleta que le fuera entregada para notificar a la Ciudadana Procuradora Agraria auxiliar II, del Estado Guarico abogada CARMEN ELIZABEHT MENDOZA, quien firmo la misma.- (folios 86 al 88).-
Este Tribunal de Primera Instancia del Transito y Agrario pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
PRIMERA: El Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
ARTICULO 267: “Toda la instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto, de procedimiento por las partes.- La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”
EL AUTOR PATRIO DR. MARCANO RODRIGUEZ, define la perención así: “ Es la extinción o anulación del procedimiento por falta de instancia o gestión de el por el actor, durante un cierto lapso prefijado por la Ley.- Esta institución, cuyo objetivo es evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente manteniendo en intranquilidad y zozobra al demandado y en estado de incertidumbre los derechos privados, tienen su fundamento en una racional presunción deducida a la circunstancia de que, correspondiendo al actor dar vida activa a su demanda, la falta de instancia por su parte, es lógica considerarla como un tácito propósito de abandonarla.- La Ley castiga la inactividad del actor quitándole al procedimiento toda su eficacia y reponiendo virtualmente las cosas al estado que tenían antes de su demanda, tal como si la instancia no hubiera existido.- (Apuntaciones analíticas, tomo II, páginas 368 y 369 ).- Entendiéndose por instancia la aceptación técnica del Maestro COUTURE, esto es, la denominación que se da a cada una de las etapas o grados del proceso.-
SEGUNDA: Corresponde verificar si en el presente caso, ha transcurrido un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; al efecto se observa:
Que de lo anteriormente mencionado se desprende que desde el día 04 de marzo de 2.002, fecha en la cual se le dio entrada a la Querella Interdictal de Amparo, siendo la ultima actuación en esta causa en fecha 30 de julio de 2.002, siendo que hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (1) año, lo cual es un hecho notorio y como tal se aprecia a tenor de lo dispuesto en el único aparte del artículo 506 del
Código de Procedimiento Civil.- Asimismo se evidencia que en dicho lapso de tiempo no se ha efectuado ningún acto de procedimiento por las partes, en consecuencia, en el presente caso se ha consumado la Perención de la Instancia a tenor de lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se decide.-
En razón de lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en atención a lo dispuesto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, DECIDE: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la Perención de la Instancia en la presente causa correspondiente a la QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO, intentada por el ciudadano YOUSSIF ABDALLAH EL KAFROUNI SAUD, asistido por el ciudadano Abogado DEXAYX ESCOBAR CHERUBINE ya identificado, contra los ciudadanos JOSE RONDON Y JOSE CHEO RONDON, también identificados.- SEGUNDO: Se da por terminado el presente proceso, en las condiciones establecidas en el artículo 270 ejusdem.-
Se suspende la medida de amparo acordada en este despacho.
En atención a los establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no ha lugar en derecho la condena en costas.-
Publíquese y déjese copia de la presente decisión.-
Dada, Firmada y sellada en la sede del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los veintidós (22) días del mes de noviembre de Dos Mil Cinco (2005).- 195° y 146°.-
La Juez Temporal,
ABG. JELISCA JUMICO BECERRA CHANG.-
La Secretaria,
ABG. NIEVE YSAMER ARVELAIZ BALZA.-
Se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal y se publicó en el día de hoy, 22 de noviembre de 2.005, siendo las 10:35 minutos de la mañana.- Conste.-
La Secretaria,
ABG. NIEVE YSAMER ARVELAIZ BALZA.-
Nº 2.002-3446.-
YMFG.-